CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Tutela 4683 7 Tutela 4683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 01 Radicación 4683 Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero del dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de Mezclas Asfálticas Agregados y Construcción de Obras Civiles Materiales del Salto Ltda. respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 16 de noviembre de 1999, mediante la cual concedió parcialmente la tutela impetrada por Juan de Jesús Amaya Rodríguez, Elías Cruz Alejo y Eduardo Bocanegra Betancur.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitaron los accionantes, como medida transitoria, la protección de sus derechos a la vida, al trabajo y a la salud, supuestamente violados por la empresa demandada, con el fin de obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados a ellos, para evitar un perjuicio irremediable a ellos, sus esposas e hijos.
Adujeron que fueron vinculados por contrato de trabajo a término fijo por la empresa accionada y ésta, desde el 1º de junio de 1999 hasta la fecha de la demanda no le cancela los salarios ni las prestaciones a que tienen derecho; que por tal razón todos ellos, junto a sus familias, se encuentran desamparados del servicio de salud, dado que carecen de otros medios económicos para subsistir. 2.
La sociedad negó estar eludiendo el pago de las acreencias laborales reclamadas y sostuvo que los trabajadores están cesantes porque la explotación minera para la cual fueron contratados fue paralizada por orden de la autoridad ambiental competente, razón por la cual solicitó al Ministerio del Trabajo la autorización para la suspensión de los respectivos contratos, ante la fuerza mayor presentada.
Negó, además, jurisdicción al Tribunal por el factor territorial y puso de presente la improcedencia de la tutela para reclamar el pago de los salarios. 3. El Tribunal concedió la tutela como mecanismo transitorio por estar en peligro la subsistencia de los demandantes y ordenó la reanudación del pago de los salarios adeudados. Rechazó la petición de reconocimiento de las prestaciones laborales por estimar que para tal pretensión existe la acción ordinaria ante la jurisdicción del trabajo. 4.
Inconforme con la decisión del a quo, el representante legal de la empresa demandada la impugnó. Arguye que no es cierto que el salario adeudado por la empresa, que no es de los actores sea el único medio económico del cual ellos, y sus familias, derivan su sustento. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En múltiples eventos, como los que en esta oportunidad ocupa a la Corte, se ha sostenido la tesis de que la acción de tutela no es procedente para exigir el pago de las acreencias laborales, incluidos los salarios, por cuanto existe una vía judicial propia para ello, supuesto jurídico éste contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política como motivo expreso de improcedencia del amparo supralegal.
La tutela, huelga reiterarlo, no es medida alterna de los trámites judiciales consagrados en los códigos y demás leyes procedimentales; sólo se instituyó para la protección de los derechos humanos, cuando la agresión contra ellos no sea susceptible de repelerse mediante otro mecanismo jurisdiccional legalmente consagrado con tal propósito.
Es decir, en presencia de un medio judicial, llámese acción, excepción, incidente o recurso, cualquiera sea el funcionario y los términos dispuestos por el legislador, la defensa o exigencia del derecho debe encaminarse mediante esa vía procesal existente. A menos que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, real y no hipotético, inminente y no remoto ni consumado, caso en cual es posible utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, para precaver el efecto nocivo del agravio y hasta tanto se acuda al juez natural encargado de decidir, de modo definitivo, el caso.
Impetrado el amparo como mecanismo transitorio, el Tribunal a quo no asumió la real función como juez constitucional de tutela, cual era la de verificar si de manera real, y de ningún modo supuesto, existe el perjuicio irremediable con ocasión de la violación del derecho fundamental. Entonces, si bien es evidente que a los accionantes se le adeudan los emolumentos derivados del contrato de trabajo con ellos celebrados, ningún elemento de juicio hay para dar por acreditado el hipotético daño aducido.
Es tan vaga la demanda, que se menciona el peligro en que están los familiares, esposas e hijos de los actores, y no hay documento alguno del cual se derive la existencia real de éstos. Por manera que los hechos se subsumen en un motivo expreso de improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, como quiera que, además, en el plenario no se demostró la existencia de circunstancias que hicieran viable la tutela como medida provisoria para la protección urgente de los derechos invocados, pues el perjuicio irremediable debe hallarse fehacientemente probado y ha de responder a su condición de un daño a la integridad personal o moral o a la vida del afectado y no a bienes de orden patrimonial.
III. DECISIÓN En consecuencia, el fallo de primer grado no se ajusta a la preceptiva constitucional, razón por la cual se revocará. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 16 de noviembre de 1999. En su lugar, niega por improcedente el amparo de los derechos invocados por Juan de Jesús Amaya Rodríguez, Elías Cruz Alejo y Eduardo Bocanegra Betancur. 2º. DEJAR SIN EFECTO, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, los actos proferidos por la empresa demandada en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo revocado. 3º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria