CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.826 JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 66. Bogotá, D.C., cuatro de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia del 23 de agosto de 2003, condenó al señor JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRIO a la pena principal de 30 años de prisión y multa de 600 s.m.m.l.v., como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado. 1.1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de proveído del 4 de mayo de 2004, confirmó la sentencia emitida por el a quo, al paso que la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa en contra del fallo de segundo grado, mediante providencia del 4 de mayo de 2006, decidió (i) no casar el fallo impugnado y (ii) declaró prescrita la acción penal respecto del delito de falsedad personal en documento privado, quedando la pena en 29 años, 9 meses y 4 días de prisión. 2.
El control y vigilancia de la pena previamente reseñada, corresponde actualmente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que negó la petición de rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, solicitada por el apoderado del accionante el 29 de julio de 2009. 2.1. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 26 de octubre de 2009, desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, confirmando en su integridad lo resuelto por el a quo, al estimar que: “ Revisada la actuación, encuentra la Sala que mediante providencia calendada el 20 de diciembre de 2006 –ver fl. 248 fte. y s.s.-, el Despacho de instancia ya se había pronunciado de fondo sobre la petición, tomando en cuenta en esencia, los mismos elementos de hecho y de derecho para negar la rebaja de pena del 10% a que nuevamente aspira el petente, sin que el día de hoy hayan varado las circunstancias valoradas en ese entonces, ni se haya aportado nuevos elementos de juicio fácticos que tengan aptitud para modificar el razonado criterio que plasmó el Despacho en esa decisión. Empero, aunque el desarrollo jurisprudencial en torno a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ha sido copioso y la situación frente al contexto que nos ocupa no ha sido modificada en manera alguna, si se tiene en cuenta que las decisiones de las altas Cortes han permanecido incólumes en lo que se refiere a la calidad de sentenciado que debía tener el individuo para la fecha en que inició su vigencia la invocada disposición, el Despacho efectuará un nuevo análisis de cara a la situación que plantea la defensa, iteramos, en aras de garantizar en mayor grado el derecho de defensa y contradicción como aristas propias del debido proceso que asiste al sentenciado.
La sentencia T-815 de 2008, que sirve de fundamento a la defensa para afirmar que existe un elemento nuevo y por ende está autorizada para elevar nuevamente la petición, esclara en referir que: (…). Lo único que precisa con suma claridad dichas decisión, es que quienes ya estuvieren condenados al momento de entrar en vigor la ley 975 de 2005, pueden efectuar la petición de rebaja en cualquier tiempo, sin importar que la norma haya sido declarada inexequible.
Pero en momento alguno abre la posibilidad, como elemento nuevo, de que quienes no ostentaban la calidad de condenados para esa fecha también lo puedan hacer, como parece entenderlo la defensa. Por tanto, dicha decisión constitucional en manera alguna constituye un elemento nuevo que amerite que ahora la jurisdicción se pronuncie positivamente frente a la pretensión que plantea de nuevo el proceso a través de la Defensa.” (Subrayado pertenece al texto original). 3.
Ahora el accionante, a través de su apoderado, en ejercicio de la solicitud de amparo pretende que el juez de tutela (i) revoque la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 26 de octubre de 2009, y (ii) ordene al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, “ abone a la pena que ha purgado el joven Jorge Humberto Cortés Berrio el 10% de que trata el artículo 70 de la ley 975, en razón a que cumple con los otros requisitos exigidos para esta norma sustantiva”.
Como fundamento de sus pretensiones la parte actora recalca acerca de la adecuada interpretación de los desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, aduciendo, además, que otras autoridades judiciales, en asuntos similares, si han procedido a conceder el descuento punitivo deprecado. 4. En el trámite de la actuación acudieron los funcionarios accionados, quienes allegaron copias de las providencias censuradas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión atacada en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la Ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Contra las providencias de los jueces, procede la acción de tutela de manera excepcional cuando sus decisiones contengan ostensibles defectos constitutivos de vías de hecho que deben ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
La demanda se dirigió a cuestionar los autos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante los cuales le fue negada al accionante la concesión de la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
La Sala negará las pretensiones de la demanda por cuanto las providencias cuestionadas no constituyen causales de procedibilidad de la acción de tutela como se pasa a demostrar: Para resolver el asunto, hay que recordar que insistentemente la Sala ha manifestado, que si bien el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, existe un periodo durante el cual surtió efectos.
En este orden, reconoció: (i) la vigencia de la norma desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que durante ese lapso hubiesen cumplido con los presupuestos normativos y (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos.
En el caso sub examine, el Tribunal demandado negó la rebaja punitiva, no solamente porque la solicitud fue formulada con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la precitada disposición, sino además porque el actor no cumplió con todas las exigencias legales para acceder a ella, toda vez que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada después del 25 de julio de 2005, situación que impidió su concesión, pues la Ley 975 de 2005 preveía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, con excepción de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Si bien es cierto la inexequibilidad por vicios de procedimiento en su formación del mencionado artículo, declarada mediante Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional no obstaculiza su aplicación para aquellos condenados que cumplieron las exigencias requeridas por la Ley, aunque hubiesen solicitado la rebaja con posterioridad a la fecha de la sentencia de constitucionalidad, como quiera que los efectos del fallo fueron determinados hacia el futuro, también lo es que las expresiones, “ sentencias ejecutoriadas ” y “ condenado ” utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio, -ha dicho la Corporación-, no dejan duda alguna que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 —fecha de la vigencia de la ley— se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada material.
Cualquier otra interpretación que se haga para extender la rebaja de pena mencionada, como es la pretensión del accionante, sería contraria al texto legal que no ofrece oscuridad alguna en relación a sus eventuales beneficiados. En síntesis si la disposición se refiere a “sentencias ejecutoriadas” su campo de aplicación no puede cobijar a los procesados por delitos cometidos antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005 y respecto de los cuales no existía un fallo en firme que los declarara penalmente responsables de ellos.
Finalmente, en relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, para la Sala la reclamación es abiertamente improcedente porque la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados, según lo determinó el a quo en los casos concretos, expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar sus decisiones, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
Por lo tanto, para determinar el quebranto del derecho a la igualdad es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos. Recuérdese que los funcionarios judiciales, de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, sólo están sometidos al imperio de la ley, y por ende no están obligados a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, pues no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.
Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRIO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRIO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencia de agosto 10 de 2006. � Tutela 13363 de 29 abril de 2003. _1247636078.doc