CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 46825 A/. MARLEN ACUÑA CORREALES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 46825 A/. MARLEN ACUÑA CORREALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 66 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por MARLEN ACUÑA CORREALES, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado 8 Laboral del Circuito de la misma ciudad y CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES
1. MARLEN ACUÑA CORREALES promovió proceso laboral ordinario en contra de la sociedad comercial CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y/o pensión de sobreviviente de la que en vida disfrutaba José Joaquín Pérez Monsalve, además del pago de las mesadas atrasadas dejadas de percibir desde el 29 de julio de 1991, reajustes, primas e intereses de mora. 2.
Al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá correspondió conocer de la demanda, resolviendo mediante sentencia del 11 de agosto de 2006 condenar a la demandada al pago de la sustitución pensional en cuantía de $3.064.380 a partir del 8 de noviembre de 2001 con los respectivos ajustes de ley y las mesadas adicionales, y absolviendo por las restantes pretensiones. 3.
Apelada la decisión por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso mediante providencia del 31 de octubre de 2006 revocando la sentencia recurrida para en su lugar absolver a la recurrente de todas las pretensiones formuladas, pues consideró que tal derecho no se consolidó en cabeza de la actora al sólo haber convivido con el causante menos de 2 años y luego de que le fuera reconocida la prestación social reclamada en 1991. 4.
Recurrió en sede de casación MARLEN ACUÑA CORREALES, siendo éste desatado mediante proveído del 15 de septiembre de 2009 en el sentido de no casar la sentencia impugnada. 5. Acude MARLEN ACUÑA CORREALES, a través de apoderado, en busca de protección a su derecho fundamental de petición, aduciendo que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sus decisiones: i) violaron directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 31 del C.P.T.; ii) no dieron por demostrado a pesar de ser así la unión marital existente entre el causante y la actora desde el 30 de noviembre de 1995 hasta el 28 de julio de 2008; por ello, iii) incurrieron en una apreciación errónea de las pruebas aportadas al plenario.
En consecuencia peticionó que mediante la sentencia de tutela sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, dejando sin efecto alguno las sentencias proferidas en sede de casación y segunda instancia y se condene a la demandada a pagar las costas y agencia en derecho.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Concurrió el representante legal de CHEVRON PETROLEUM COMPANY –antes CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY- solicitando la improcedencia de la acción impetrada. De igual manera la Sala de Casación señaló que la decisión cuestionada se muestra razonable y ajustada al ordenamiento jurídico colombiano; y que –además- las construcciones jurisprudenciales de las Cortes dentro de su función de casación no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela.
III. CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento.
II. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional.
III. Problema jurídico La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que avaló la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la sentencia de primera instancia frente al reconocimiento la sustitución pensional a favor de la actora, se enmarca dentro de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela? IV.
Desarrollo De entrada anuncia la Corte a través de esta Sala que lejos está de constituir la decisión proferida en sede de casación una afrenta a los derechos fundamentales de la libelista por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus pretensiones al no haber acogido los operadores judiciales la interpretación que le favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.
Lo anterior por cuanto sólo ante la comprobación de la presencia de alguna de las circunstancias especiales demarcadas en la jurisprudencia constitucional –a) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, b) defecto fáctico, c) error inducido o por consecuencia, d) decisión sin motivación, e) desconocimiento del precedente, f) vulneración directa de la Constitución- es que se hace admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, circunstancias que no se advierten en el caso puesto bajo consideración. De allí que impedido se encuentra al juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido insistente en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretenden cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes en la medida en que la argumentación realizada de manera alguna se ofreció caprichosa o arbitraria, por cuanto es dentro del trámite correspondiente donde se deben ventilar todos aquellos argumentos que pretendan las partes hacer valer con el objeto de salir victoriosos dentro del litigio.
Si en sentir de la tutelante los juzgadores en las sentencias –particularmente- de casación y segunda instancia desconocieron sus derechos omitiendo el reconocimiento de la prestación social de carácter económico pretendida, ello obedeció -pese a su juicio- al estudio realizado por cada uno de ellos una vez finiquitado el trámite correspondiente a cada instancia, y del que fueron expuestas las razones de hecho y derecho que apoyaban la conclusión soporte de los proveídos y la cual no resulta ahora viable controvertir a través del mecanismo de la acción de tutela, pues este instrumento no está diseñado para plantear una y otra vez las objeciones y argumentos de los sujetos procesales cuando ellos fueron debidamente valorados por los jueces competentes.
Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite o reabra la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida. Es por lo anterior por lo que de cara a controversias de naturaleza interpretativa y siguiendo la jurisprudencia constitucional que la hermenéutica que se aplique por el funcionario natural se ofrece contraria al control del juez de tutela como que no resulta legítimo que éste imponga su propio criterio hermenéutico, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.
Nada más alejado de la realidad la pretensión de la libelista al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MARLEN ACUÑA CORREALES, a través de apoderado. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.
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