CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46824 PABLO ERNESTO CALA RODRÍGUEZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46824 PABLO ERNESTO CALA RODRÍGUEZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 083 Bogotá D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes PABLO ERNESTO CALA RODRÍGUEZ y MERY CALA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión adoptada el 15 de febrero de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, en actuación que se reclama frente a la Fiscalía 96 Seccional y el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por GLORIA EULALIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá – Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico llamó a juicio criminal al ciudadano ARIEL PALACIOS MUÑOZ como presunto responsable de los delitos falsedad en documento público agravado por el uso y fraude procesal, habiéndose ordenado el restablecimiento del derecho a favor de la denunciante al momento de calificar el mérito del sumario el 26 de febrero de 2003, disponiendo para el efecto la anulación de la resolución No. 2603 de 1995 y la consecuente cancelación de la matrícula correspondiente al vehículo de placas SGT-097 dada en reposición, quedando entonces el cupo a favor de la señora GLORIA EULALIA.
Correspondió la etapa del juicio al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente adoptó fallo de instancia el 24 de abril de 2007 a través del cual declaró al procesado penalmente responsable frente al delito de falsedad en documento público agravado por el uso, imponiéndole pena de 36 meses de prisión, a la vez que se declaró la cesación de procedimiento en razón a la prescripción de la acción penal, en cuanto se refiere al delito de fraude procesal.
Decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de recursos en su contra. En tales condiciones, PABLO ERNESTO CALA RODRÍGUEZ y MERY CALA RODRÍGUEZ promueven a través de apoderado demanda de tutela contra la Fiscalía 96 Seccional y el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, tras considerar que en la actuación reseñada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad y vida digna.
Como sustento de la demanda se refiere, los accionantes son los actuales propietarios del taxi de placa VEV-688, cuyo cupo había sido adquirido por el señor PABLO ERNESTO cuando pertenecía al vehículo de placa SGT-097, el cual chatarrizó. Precisa entonces el apoderado de los actores, las accionadas adelantaron proceso penal en virtud del cual se ordenó la cancelación de la matrícula del vehículo de placa SGT-097, actuación que en ningún momento les fue notificada a sus representados por lo que es evidente la vulneración de sus garantías fundamentales dado que en la actualidad no se les permite renovar el tarjetón con la empresa vinculadora, lo que a su vez inhabilita al vehículo para prestar el servicio público.
Solicita así, se decrete la nulidad de lo actuado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó declaró la improcedencia del amparo, advirtiendo para ello que al no tener condición de sujetos procesales los accionantes dentro de la actuación penal reprobada, mal pueden reclamar ahora la notificación de las decisiones allí adoptadas, por lo que si consideran haber sufrido algún perjuicio en virtud de tales diligencias, deberán acudir a la instancia adecuada para solicitar su resarcimiento.
De otra parte señala, tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio ante la ausencia de sustento del perjuicio irremediable que se predica como presupuesto de tal situación excepcional. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de los accionantes impugnó la decisión del A quo insistiendo en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de quien tendría un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de los accionantes radica en la presunta violación de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y vida digna, por razón de la medida de restablecimiento del derecho adoptada a favor de la denunciante GLORIA EULALIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, dentro de las diligencias penales que adelantaron las autoridades judiciales accionadas contra el señor ARIEL PALACIO MÚÑOZ, actuación a la cual no fueron convocados y por tanto se les impidió ejercer la defensa de los derechos que les asiste.
Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que a la señora GLORIA EULALIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ le asiste un legítimo interés en las resultas de la presenta actuación, por ser la beneficiaria de la medida de restablecimiento del derecho reprobada ahora por los accionantes, y que, de prosperar el amparo, se dejaría sin efecto, de suerte que resulta necesaria su vinculación, por lo cual debió convocársele a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
Asimismo, deberá noticiarse de la presente actuación al declarado penalmente responsable ARIEL PALACIOS MUÑOZ. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, la señora GLORIA EULALIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ y el procesado ARIEL PALACIOS MUÑOZ deberán ser vinculados a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.
DECRETA R, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.
NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8