Tutela 2ª Instancia: 46823 JULIO CESAR FANDIÑO HERRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 83 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Julio Cesar Fandiño Herrera contra el fallo del 26 de enero de 2010, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela de su derecho al debido proceso, reclamada contra el Juzgado 1° Penal Municipal y Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: (I) El actor presentó ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Barranquilla acción de tutela contra la empresa Electricaribe S.A. por considerar que no fue respondida su petición mediante la cual solicitó al operador de servicios “el aporte de las copias íntegras, legibles y auténticas de todas las actas de revisión, tramitadas al inmueble identificado con el NIC 2131531, para establecer la legalidad de los procedimientos de instalación, revisión, suspensión, corte y reconexión”.
El 8 de febrero de 2006 el juez concedió la protección del derecho y ordenó que, en el término improrrogable de 48 horas, se diera respuesta de fondo a lo solicitado por el actor. (II) Impugnado el fallo de tutela por la empresa accionada, el 15 de agosto de 2006, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barranquilla confirmó la concesión del derecho.
(III) El actor promovió incidente de desacato por la falta de cumplimiento de la orden de tutela, y fue así como el Juzgado 1° Penal Municipal de Barranquilla resolvió imponer las sanciones por desacato. (IV) Remitidas las diligencias al Juzgado 2° Penal del Circuito de Barranquilla con el fin de resolver la consulta de sanción por desataco impuesta al Gerente de la empresa Electricaribe S.A., resolvió el 6 de mayo de 2008 revocar la sanción impuesta.
(V) El accionante, inconforme con la decisión anterior, decidió iniciar otro proceso incidental el cual fue resuelto por el Juzgado 1° Penal Municipal de Barranquilla el 11 de noviembre de 2009 en el sentido de no sancionar a la empresa Electricaribe S.A. (VI) Solicita específicamente el accionante que se impongan “en su máximo rigor” las sanciones por desacato que dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, contra el ciudadano español Víctor Manuel Cruz Vega en su condición de Gerente General de la Electricaribe S.A., y remitir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investige penalmente al referido funcionario y sus apoderados por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad testimonial, fraude a resolución judicial entre otros. 2.
Las respuestas: 2.1. El titular del Juzgado 1° Penal Municipal de Barranquilla informó que resolvió la tutela presentada por el actor, amparando el derecho reclamado, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Por virtud del incidente de desacato presentado por el actor se sancionó a la empresa demandada, sanción que fue revocada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad.
Mediante decisión del 11 de noviembre de 2009 falló otro incidente de desacato y optó por no sancionar a las accionados porque respondieron el derecho de petición e hicieron más de lo pedido, si se tiene en cuenta que la Ley de Archivo por vía electrónica permite que el pantallazo dado al usuario se tenga como respuesta a lo pedido. 2.2.
El Juzgado 2° Penal del Circuito de Barranquilla manifestó que ese despacho conoció de la consulta de la sanción que impuso el juez de primera instancia. En pronunciamiento de fecha 6 de mayo de 2008 se revocó la sanción impuesta por el ad quo en razón de que este no individualizó a la persona contra quien se seguía el incidente y mucho menos se notificó la iniciación del mismo.
Ese despacho actuó dentro de los parámetros de independencia e imparcialidad que le son exigibles a los funcionarios judiciales y de la decisión no se infiere que se haya incurrido en una vía de hecho. 2.3. El apoderado Judicial para Asuntos Judiciales de la empresa Electricaribe S.A. refirió que en cuanto al cumplimiento al fallo de tutela la empresa respondió a la solicitud por medio de una comunicación dirigida al accionante con fecha del 24 de marzo de 2006 debidamente enviada por correo certificado SERVIENTREGA S.A., a través de la guía de correo No. 166271168 de fecha 24 de marzo de 2006.
La respuesta suministrada al accionante se ofreció de conformidad con lo establecido con la Ley 594 de 2000, lo cual autoriza el uso de cualquier medio técnico, electrónico, informático, óptico o telemático para la conservación y administración de soporte documental. Por lo expuesto se puede vislumbrar claramente que la Electricaribe S.A. cumplió a cabalidad con el fallo de tutela proferido por el Juzgado 1° Penal Municipal de Barranquilla. 3.
La providencia impugnada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección porque no se puede pretender por esta vía atacar una decisión judicial por simple inconformidad, como tampoco pretender imponer sanciones o castigos que lleven a la privación de la libertad de un funcionario o de un particular. Además no se evidencia por ningún lado que las autoridades hayan incurrido en vía de hecho. 4.
La Impugnación. El señor Fandiño Herrera impugnó el proveído. Reiteró los argumentos de su escrito inicial, respecto del incumplimiento de una orden judicial. Además, el proceder de los accionados no solo configura consecuencias de carácter disciplinarias sino también consecuencias de carácter penal. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia recurrida por las siguientes razones: 1.
Con el fin de salvaguardar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene carácter excepcional. Su viabilidad, en esos casos, está atada al cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, que habilitan su interposición (generales) y que apuntan a la procedencia misma del amparo (específicos).
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Por ello, no basta aducir cualquier anomalía o desacuerdo dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial. Es necesario que se demuestre una protuberante falla del juez que se traduzca en una decisión absolutamente arbitraria, caprichosa, extraña a principios superiores y que atente en forma grave los derechos fundamentales de una persona.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto teniendo en cuenta las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. 2. El peticionario pretende que por esta vía se dejen sin efecto los fallos proferidos durante el desarrollo de una acción constitucional, por considerarlos adversos a sus intereses.
Los argumentos planteados evidencian tan solo su desacuerdo con las decisiones de instancia pero en manera alguna pueden abrir el camino para que el juez constitucional intervenga y desconozca el criterio que de manera fundada expusieron los jueces accionados. Examinado el expediente se observa que la revocatoria de la sanción impuesta por desacato obedeció a criterios de razonabilidad, más cuando quedó demostrado que la empresa accionada en cumplimiento del fallo de tutela respondió la petición del accionante mediante comunicación del 24 de marzo de 2006 en el siguiente sentido: “En razón de lo anterior nos permitimos dar respuesta al derecho de petición presentado por el usuario el 17 de enero de 2006, mediante el cual solicitó copia de todas las actas de revisión levantadas al inmueble identificado con el Nic. 2131531.
Teniendo en cuenta lo solicitado por el cliente, es del caso resaltar que por políticas internas de la Compañía, nuestras Actas constan de un original y dos copias; una copia que es entregada al usuario presente en el inmueble al momento de efectuarse cada revisión, es decir, que usted debe poseer copia de la mismas. Sin embargo, nos permitimos ajuntar pantallazos de nuestro sistema comercial OPEN SGC donde se puede observar el número de la orden de servicio con la que se visitó el predio y la fecha en la cual fue ejecutada la orden, veamos:” De otra parte, resulta oportuno lo resaltado por el Tribunal cuando refiere que el accionante se equivoca al utilizar la solicitud de amparo con el fin de sancionar o castigar a un funcionario público o particular, pues una intención con esas características va en contra vía con la esencia de la acción de tutela, la cual es la protección de los derechos fundamentales.
Por las anteriores razones se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. PAGE