CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46821 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 63 Bogotá. D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA INÉS MENESES MONCAYO, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Señala la accionante que acude a la acción de tutela para que sea protegido el derecho a la vida digna que como desplazada tiene derecho. Informa que se postuló para la adjudicación de una vivienda en la Caja de Compensación de Comfenalco en el año 2007 y que salió como calificada pero que hasta el momento no le han asignado recursos para la aplicación del mencionado subsidio.
“Solicita que por este medio constitucional se ordene al Ministerio del Medio Ambiente y Vivienda para que realice todas las gestiones para que se le asignen recursos económicos para acceder al programa nacional de vivienda para población desplazada por la violencia a través del Fondo Nacional de Vivienda.” EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Indicó el A Quo que no era posible utilizar la tutela para efectos de sustituir las vías administrativas que se han establecido para atender las necesidades de los desplazados y que si bien jurisprudencialmente se ha hecho hincapié en las obligaciones que le competen al Estado respecto de éstos, también es cierto que esto se “…encuentra supeditado a los recursos disponibles y al lugar que ocupe en la lista de los calificados, que ascienden a noventa y cinco mil ciento cuarenta y dos hogares según expone FONVIVIENDA”, por lo cual no es posible privilegiar a la accionante desconociendo los derechos de los demás aspirantes al subsidio.
LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, la accionante impugnó la anterior decisión. Apuntó que no fue selecciona por puntaje cuando fue despojada de su territorio y también interroga “…por qué a unas familias que declararon en la misma fecha ya les asignaron subsidio?”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Constitucional ha aclarado que la vivienda digna constituye un derecho de carácter prestacional, mas adquiere una connotación fundamental cuanto se trata de la población desplazada.
En ese sentido, ha expuesto: “Si bien en principio el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter prestacional, y salvo excepciones es amparable por vía de tutela, esta Corporación ha señalado que en el caso de la población desplazada se trata de un derecho fundamental, pues está vinculado inseparablemente con otros derechos que indudablemente ostentan este carácter.” Ahora bien, la noción fundamental de este derecho lejos está de hacerlo de aplicación inmediata, tan es así que la misma Corte Constitucional reconoce que, para el efecto, deben movilizarse las autoridades administrativas según sus competencias y siguiendo los reglamentos administrativos de cada caso: “5.5 Ahora bien, de conformidad con las normas que regulan la materia, en la etapa de estabilización socioeconómica, la población en situación de desplazamiento tiene derecho a la obtención de soluciones de vivienda definitivas, por ejemplo, a través de la adjudicación de subsidios familiares de vivienda rural o urbana. 5.5.1 De conformidad con el artículo 1° del Decreto 951 de 2001 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada.”, en concordancia con el artículo 6o de la Ley 3ª de 1991, “el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen.”” De tal manera que, muy a pesar de la situación que afrontan los desplazados, el derecho a la vivienda digna en su caso requiere la ejecución de ciertas operaciones administrativas, las cuales, en el sub júdice, se aprecian cumplidas y no se demuestra omisión alguna al respecto por parte de las autoridades demandadas, pues según la respuesta del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a la demanda interpuesta “…el grupo familiar de la Accionante, ostenta la condición de calificado dentro de la convocatoria efectuada mediante Resolución No. 174 del 5 de julio de 2007 de Fonvivienda, tal como se refleja en la Resolución No. 903 de 2009.
En ese orden de ideas, en la medida en que se vayan apropiando los recursos se asignaran los subsidios familiares de vivienda a los hogares que se encuentran en estado de “calificados”.” Bajo el anterior contexto, no se aprecia actuación discriminatoria alguna en el proceso administrativo que las autoridades demandadas han adelantado para atender la petición de subsidio de vivienda propuesta por la accionante; todo lo contrario, se verifica que la actuación se ha adelantado conforme a los reglamentos establecidos y en esa medida, muy a pesar de la penosa situación que dice afrontar la accionante, es claro que la intervención del juez de tutela no puede llegar hasta el punto de desconocer los caminos jurídicos que para la satisfacción de sus necesidades se han previsto, pues como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éstos constituyen medios idóneos para alcanzar su plena protección. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-064 de 2009, Corte Constitucional. 1 6