TUTELA impugnación 46.820 FRANKLIN MARÍN TUTELA impugnación 46.820 FRANKLIN MARÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 83 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Franklin Marín contra el fallo del 4 de febrero del año en curso, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le negó la acción de tutela instaurada contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- y el Ministerio de la Protección Social, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida digna, a la salud y a la vivienda.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario afirma que mediante resolución del 9 de enero de 2009 Acción Social le comunicó que no tenía derecho a ser inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, toda vez que no existían pruebas sobre su desplazamiento. Aduce que como consecuencia de esa negativa, con posterioridad consiguió una carta donde consta su movilización desde el Bajo Calima.
Manifiesta ser cabeza de hogar y estar atravesando, junto con sus hijos, una situación muy difícil porque debe arriendo, no tiene trabajo y no recibe ayudas humanitarias. Asegura que le fueron entregados $645.000 y proyecto productivo por $1.400.000. Solicita se ordene a los demandados entregarle la ayuda humanitaria permanente de emergencia, en los términos previstos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional; el subsidio de vivienda, el proyecto productivo y le brinden a él y a su familia la atención médica que requiera.
Adjuntó copia de la resolución en mención. 2. Las respuestas 2.1. Fonvivienda Revisado el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no se encontraron datos de convocatoria del actor, lo que significa que no se ha postulado a las convocatorias dirigidas a la población desplazada para la asignación de subsidios de vivienda.
Esas convocatorias son públicas y no se requiere de intermediario para participar. 2.2. Ministerio de la Protección Social La población desplazada goza de servicios de asistencia médica conforme a lo dispuesto en la Ley 387 de 1997. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA A juicio del Tribunal al accionante no se le está vulnerando derecho alguno porque la negativa en reconocerle la condición de desplazado y, por consiguiente, la falta de entrega de ayudas responde a que no cumple con los presupuestos legales, dado que la causa de su traslado a Cali no fue la acción de grupos armados.
Adicionalmente, no ha aportado pruebas que permitan demostrar su condición de desplazamiento. El acto administrativo por el cual se le negó su inscripción goza de presunción de legalidad. LA IMPUGNACIÓN El peticionario afirma que tiene derecho a ser considerado desplazado porque salió de la región del bajo Calima y actualmente se encuentra amenazado.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado El peticionario siente afectados sus derechos porque -según dice- ostenta la condición de desplazado, y como las autoridades le negaron su inscripción no recibe ayuda humanitaria. La Sala debe resolver si la negativa de Acción Social de inscribir al actor en el Registro Único de Población Desplazada, vulnera sus derechos a vida digna, salud y vivienda. 2.
La protección a la población desplazada. La condición de desplazamiento debe ser demostrada ante la autoridad administrativa 2.1. No hay duda que el desplazamiento forzado demanda cada día mayor atención por parte del Estado, así como acciones positivas de parte de las autoridades para que con efectividad sea atendida la crisis humanitaria y la situación de emergencia ocasionada.
Esa población, dada su debilidad manifiesta, merece una atención especial y las autoridades deben garantizarle una pronta, adecuada y completa asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica y alojamiento en condiciones dignas. En el evento en que ello no ocurra, la acción de tutela se muestra como mecanismo idóneo para procurar el respeto y concreción de sus derechos fundamentales, a efectos de que se logre una atención seria y rápida, un compromiso más dinámico y solidario de los entes encargados de prestar la ayuda humanitaria requerida. 2.2.
La Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, dispone que a la Red de Solidaridad Social, hoy Acción Social, le corresponde coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Dentro de las actividades que debe desarrollar están la de promover, entre las entidades que integran el Sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento, y promover y coordinar la adopción, por parte de las autoridades nacionales y locales, de medidas humanitarias, de forma tal que se brinde oportunamente atención humanitaria de emergencia, protección y condiciones de estabilización y consolidación a esa población. La ley contempló la obligación de brindar ayuda humanitaria de emergencia. Aunque inicialmente se previó por el término de tres meses, en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 la Corte Constitucional precisó que la duración de esa ayuda es, en principio, la que determine la ley, pero que puede prorrogarse por tres meses más para ciertos sujetos.
Así mismo, manifestó que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley: quienes estén en situación de urgencia extraordinaria y quienes no estén en condiciones de asumir su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico, como los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad, quienes por su avanzada edad o por sus condiciones de salud no están en condiciones de generar ingresos.
Esa situación se esclareció luego con la sentencia C-278 del 18 de abril de 2007, en la que se afirmó que aunque el término de tres meses de la ayuda humanitaria de emergencia es corto, no necesariamente es contrario a la Constitución, pero sí declaró inexequible las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, al considerar que “le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad”.
El segmento restante del citado parágrafo lo declaró exequible, en el entendido que “la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”. 2.3. Las medidas de protección descritas están dispuestas para un sector determinado, que no es otro que la población desplazada.
En ese orden, es preciso que quien pretenda acceder a ellas y a los beneficios legales previstos debe cumplir con los presupuestos exigidos para que se le reconozca su condición de desplazado. Así, el artículo 32 de la ley 387 de 1997, modificado por la Ley 962 de 2005, prevé: “Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1 de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales o Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social.
Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa de beneficios.
PARÁGRAFO. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.” De acuerdo con el artículo 1º de la misma normativa, es desplazado: “…toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” 3.
El caso concreto Consta en el expediente que el actor rindió declaración ante la Personería de Cali el 16 de diciembre de 2008 con el fin de ser inscrito en el Registro Único de Población Desplazada. Lo allí manifestado fue evaluado por Acción Social para determinar si reunía o no las condiciones exigidas para ser inscrito como tal. Sin embargo, luego de analizar su situación, esa autoridad, por resolución 760013563 del 9 de enero de 2009, resolvió no inscribirlo por considerar que no se conjugaban en su caso las circunstancias establecidas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, en concordancia con el 11 del Decreto 2569 de 2000, para ser considerado como desplazado.
Los motivos expuestos en ese acto administrativo no fueron desvirtuados por el peticionario. En efecto, no consta que haya recurrido esa determinación. Adicionalmente, aunque con el escrito de tutela aportó una carta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Cuenca Baja del Río Calima en la que se dice que salió de ese lugar, también lo es que esa situación fue valorada por Acción Social y aun a pesar de ello se le negó la inscripción con argumentos que resultan acordes con las consagraciones legales.
Así las cosas, al no haber sido inscrito en el Registro es inviable pretender reclamar la entrega de ayuda humanitaria. Como consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-419 del 22 de mayo de 2003. Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1635 del 27 de noviembre de 2000, SU-1150 del 30 de agosto de 2000, T-327 del 26 de marzo de 2001 y T-721 del 20 de agosto de 2003.
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