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T-46818 (23-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46818 XANDRA RIVAS FRANCO IMPUGNACION PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46818 XANDRA RIVAS FRANCO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 88 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Sala a adoptar la decisión a que haya lugar en relación con la impugnación interpuesta por XANDRA RIVAS FRANCO, respecto de la sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuyo medio negó la demanda de tutela interpuesta en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al trabajo.

LA DEMANDA Expone la accionante que el 5 de julio de 2009 presentó el examen para el concurso de docentes en el área de educación física, recreación y deportes, de acuerdo con la convocatoria 004- 052 de 2006. Afirma que una vez le fue entregado el informe del resultado del examen, en el cual obtuvo un promedio de 62.90, envió por medio magnético su hoja de vida escaneada junto con los anexos, tales como títulos obtenidos, experiencia laboral y demás documentos exigidos para el cargo.

Refiere que fue informada a través de la página web de la Universidad Santiago de Cali que no cumplía con los requisitos necesarios porque el Acuerdo 056 -122 artículo 15 y la ley 115 de 1994 establecían que el concurso para el cargo estada dirigido a tecnólogos en educación física y que los licenciados no podían dictar clases en bachillerato, razón por la cual apeló, obteniendo la misma respuesta.

Ante tal situación, acudió a la Comisión Nacional del Servicio Civil para informarles que en la convocatoria no se exigió que los aspirantes fueran tecnólogos, que el primer requisito fue el de presentar un examen de aptitudes y competencias básicas y una prueba psicotécnica, los cuales pasó con un puntaje de 62.9 las primeras y 61.0 la segunda y que además de ser licenciada era bachiller normalista, circunstancia por la cual se encuentra capacitada para enseñar en preescolar, primaria o bachillerato y que su experiencia es bastante amplia pues ha trabajado en primaria, preescolar y en la Universidad.

Su pretensión se encamina a que se le tutelen sus derechos fundamentales, ordenando a la Comisión Nacional del Servicio Civil, se le nombre en el cargo de docente en educación física, recreación y deporte. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 27 de enero de dos mil diez (2010), negó por improcedente la demanda de tutela.

Señaló que lo que pretende la accionante es que a través del mecanismo excepcional el juez constitucional le quite efectos al acto administrativo a través del cual se le eliminó del concurso por no reunir los requisitos y el perfil exigido para tal efecto en el Acuerdo 056 -122 que rige la convocatoria pública y, en consecuencia, ordene su reintegro al mismo, pretensión que no puede ser atendida por el juez de tutela, ya que le corresponde a la jurisdicción ordinaria establecer la avenencia del mismo a la Constitución y a la Ley.

LA IMPUGNACION Una vez notificada del contenido del fallo, la accionante la impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es la Corte competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.

Sobre este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.

Lo anterior significa, que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.

Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al Juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades –o particulares- que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda respectiva. 5.

En el presente asunto, observa la Sala que si bien la actora señaló como autoridad demandada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, también lo es que en la respuesta suministrada por dicha entidad se señaló que con el fin de continuar con el proceso de selección y en especial lo relacionado con la etapa de análisis de antecedentes y realización de entrevistas, suscribió el contrato de prestación de servicios No. 151 de 2009 con la Universidad Santiago de Cali, quien en desarrollo del objeto contractual publicó los resultados de la verificación de los requisitos mínimos de los aspirantes para directivos docentes y docentes inscritos, y abrió el aplicativo para la recepción de las reclamaciones.

Tal circunstancia imponía el deber de vincularla al trámite de la acción, pues de prosperar la tutela, dicha decisión la afectaría de manera directa al resultar involucrada con sus efectos. 6. De lo anterior, se concluye que al no haberse vinculado a la acción de tutela a la Universidad Santiago de Cali, es evidente que la vulneración al debido proceso deviene por haberse trabado incorrectamente el contradictorio, imponiéndose así, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se avocó el conocimiento del presente asunto para que se proceda, en los términos expuestos en esta providencia. Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por XANDRA RIVAS FRANCO, por no haberse integrado debidamente el contradictorio. 2. Lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya practicadas. 3.

Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.