CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46817 ARNULFO GARCÍA SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46817 ARNULFO GARCÍA SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 083 Bogotá, D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil diez (2010).
V I S T O S La Sala decidiría la impugnación interpuesta por el accionante ARNULFO GARCÍA SALAZAR, en relación con la decisión adoptada el 10 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de petición, igualdad, buen nombre, honra y trabajo en condiciones dignas, de no ser porque advierte la presencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de este asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano ARNULFO GARCÍA SALAZAR instauró acción de tutela contra la funcionaria titular del Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali. Como sustento de su solicitud de amparo señala, la funcionaria accionada en providencia del 2 de julio de 2009 además de pronunciarse en torno a la libertad del adolescente LEYTON DAVID CASALLAS ACOTAS, hizo manifestaciones que ponen en entredicho la actuación profesional de los Trabajadores Sociales del Centro de Servicios Penales para Adolescentes –cargo que ocupa en la actualidad el actor-, subvalorando su actuación y demeritando la profesión misma, al punto que requirió al Coordinador del Centro de Servicios para que hiciera un fuerte llamado de atención a dichos empleados.
Es así que, al considerar el prenombrado que tales expresiones constituyen un claro abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, solicita la intervención del juez constitucional, no sin antes advertir que el 8 de octubre de 2009 elevó derecho de petición ante el Coordinador del Centro de Servicios donde relataba lo sucedido y solicitaba la rectificación, pedimento del cual se dio traslado a la demandada, sin que se ofreciera respuesta alguna.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela promovida por el demandante, en consideración a que no se cumple con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta el lapso transcurrido entre el auto que presuntamente vulnera los derechos del actor y la presentación de la demanda. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el accionante recurrió el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal como se advirtió precedentemente, en el presente caso se evidencia la existencia de una causal de nulidad consistente en la falta de competencia por parte de la autoridad que en primera instancia tramitó y decidió la acción de tutela promovida por el ciudadano ARNULFO GARCÍA SALAZAR, contra la Juez Primera Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali.
Al respecto, resulta evidente que si bien, las manifestaciones de las cuales se duele actor se encuentran contenidas en una providencia judicial, éstas no obedecen al ejercicio de las funciones judiciales que la Constitución y la Ley le confiere a los Jueces de la República, y en cambio aparece que corresponden a medidas correctivas que como nominador consideró pertinentes frente a algunos empleados del Centro de Servicios, lo que constituye una actuación de naturaleza eminentemente administrativa y no jurisdiccional.
En este orden de ideas, y tal como lo ha considerado esta Colegiatura en eventos similares, no debió haberse dado aplicación a lo dispuesto por el artículo 1°, numeral segundo del Decreto 1382 de 2000 (que asigna el conocimiento de las acciones de tutela al superior funcional de la autoridad accionada, siempre que la acción u omisión que origine la solicitud de amparo se produzca en desarrollo de la actividad jurisdiccional), como así lo entendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Al respecto, la Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en una acción de tutela proferida contra el Tribunal Superior de Bogotá, asignó el conocimiento de la solicitud de amparo al Juzgado y precisó: “Esta Corporación ha expresado en varias oportunidades que las reglas de reparto de las acciones de tutela contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren exclusivamente al caso de que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pero que para el caso de actuaciones administrativas debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Aunque el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 no hace una distinción expresa sobre la naturaleza de las decisiones emitidas por las autoridades contra las cuales se interponen las acciones de tutela, para la Corte es claro que “lo reglado en este numeral 1º. se refieren exclusivamente a las actuaciones administrativas en tanto que en el numeral 2º. se establece lo relativo a errores de tipo jurisdiccional, esto es, cuando los jueces (plurales o unipersonales) y fiscales delegados incurren en éstos, concibiéndose para estos casos quiénes conocen de las acciones de tutela presentadas contra ellos y por razón de sus actos judiciales”.
Asimismo, en auto 130 de 2008 se destacó: “Ahora bien, esta Corporación ha establecido que cuando la acción de tutela se dirija contra autoridades judiciales en razón del ejercicio de funciones administrativas, debe considerarse que son autoridades públicas que, según el ámbito de su jurisdicción, pueden ser nacionales o seccionales. Según el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996: “La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura tienen competencia en todo el territorio nacional.
Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos, los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el Distrito. Los jueces de circuito tienen competencia en el respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el respectivo municipio”. Es así como, la actuación atacada por vía de tutela corresponde a aquella de naturaleza administrativa, por lo que es indudable que la Sala A-quo carecía de competencia para tramitar y decidir lo referente a la solicitud de amparo invocada por el accionante, pues en esta materia, no se atenderá lo referente a la calidad de superior funcional del juzgado accionado.
Véase como, el inciso segundo del numeral 1° del artículo 1° del decreto en cita, atribuye competencia para conocer de la acción de tutela a los jueces del circuito o con categoría de tales, en los eventos en los cuales la demanda se encuentre dirigida contra autoridades públicas del orden departamental. En consecuencia, para efectos de dar aplicación a la disposición referida, se tiene que los juzgados del circuito ostentan la calidad de autoridades departamentales, cuando la actuación controvertida a través de la acción de tutela sea de carácter administrativo.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, deberá procederse a decretar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, dejando con plena validez las pruebas practicadas. Así entonces, como el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia corresponde a uno de los Juzgados del Circuito de Cali, las diligencias se remitirán por competencia a la correspondiente oficina de reparto.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, excepción hecha de las pruebas practicadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.- REMITIR por competencia, las presentes diligencias al Juez del Circuito de Cali – reparto-. 3.- NOTIFICAR esta determinación conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencias de Tutela Radicación 14940. y 15041. � Auto 0192 de 2006 de julio 25 de 2006 � Véanse, Autos 002B/04, 029/03, 209/03 y 283 de 2007, entre otros. 2