Micelio
T-46816 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.816 ÉDGAR MONTAÑEZ MORA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 75. Bogotá, D.C., once de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR MONTAÑEZ MORA, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de ese mismo municipio, en protección de las garantías fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “La decisión que habrá de adoptarse amerita recapitular los siguientes hechos conforme a lo señalado en la demanda y las pruebas obrantes en el expediente: 2.1.1. Clausurada la etapa investigativa, el 18 de marzo de 2008, se le acusó al procesado ´ÉDGAR MONTAÑEZ MORA como presunto autor responsable del delito de Acto Sexual Abusivo con menor de 14 años actualizando los agravantes de los numerales 2 y 4 del art. 211 del C.P. 2.1.2.

La etapa del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, despacho que luego de llevar a cabo las audiencias preparatoria y pública, dictó sentencia el 15 de diciembre de 2009, condenando al procesado ÉDGAR MONTAÑEZ MORA a la pena de prisión de CINCUENTA Y TRES (52) MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de Actos sexuales con menor de 14 años agravado.

La providencia fue notificada personalmente el 16 de diciembre de 2009 al Ministerio Público y a la señora defensora del procesado quien en el acto de la notificación la impugnó, el 18 de diciembre de 2008 (sic) al señor Fiscal y al procesado, personalmente, a través del Juzgado Primero Penal del Circuito, comisionado para tal efecto. 2.1.3.

Afirma el accionante que el proceso adelantado en su contra se encuentra viciado de nulidad porque, para la fecha en que ocurrieron los hechos –agosto de 2007- regía para ese Distrito la Ley 906 de 2004, procedimiento bajo el cual debió tramitarse la causa y NO el establecido en la Ley 600 de 2000, lo cual desencadenó una serie de irregularidades entre las que destaca, haber sido privado de su libertad por la Fiscalía, autoridad que bajo el Nuevo Sistema Penal Acusatorio (Ley 906 de 2004), carece de funciones jurisdiccionales, violentándose su derecho a la libertad al ser restringida por un funcionario incompetente.

Para fundamentar su acertó (sic) cita apartes de la sentencia T-490 de 1992, T-348 de 1995 Y SU 047 de 1999. 2.3. PRETENSIONES: El accionante solicita que en amparo de los derechos fundamentales invocados se “declare la nulidad de lo actuado en el proceso de la causa N° 2008-0019 (…) incluso a partir de la apertura de investigación por cuanto el procedimiento que debió seguirse era el establecido en la Ley 906 de 2004” y que, en consecuencia se ordene su libertad.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el juzgador accionado, informando que -dentro del término de ley- la defensora del accionante presentó y sustentó el recurso de apelación, interpuesto en contra del fallo condenatorio emitido en contra de ÉDGAR MONTAÑEZ MORA. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al establecer que está pendiente por resolverse el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juez Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, consideró que devenía improcedente la acción de tutela al no estar concebida para interferir en una actuación judicial en trámite. 3.

El señor MONTAÑEZ impugnó el fallo reseñado sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Yopal, de la cual es su superior funcional.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial el recurso de apelación, al cual tuvo acceso la accionante por medio de su apoderado, la tutela resulta improcedente. En efecto, de la información allegada a la presente actuación, se tiene que una vez notificada la defensa de la providencia por medio de la cual el juzgador accionado lo condenó, interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente para su definición. Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo hizo la defensora del accionante, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc