Micelio
T-46815 (23-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46815 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 88 Bogotá. D.C., veintitrés de marzo de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS HERRERA ARBOLEDA en contra del fallo proferido el 9 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte y la Dirección de Tránsito Departamental de Antioquia.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso HERRERA ARBOLEDA que en un viaje que llevó a cabo fuera de la ciudad de Medellín, tuvo inconvenientes con agentes de tránsito debido a que su licencia no aparecía en el Registro Único Nacional de Conductores. 2. Se quejó el demandante de que las autoridades accionadas con la omisión de de incluirlo en el RUNT, están vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto su actividad laboral es la de conductor. 3.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales “ ordenando la inclusión de - su - licencia de conducción en la base de datos del registro nacional de tránsito ”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte, informó que “ el Ministerio es un ente regulador de las políticas de transito a nivel nacional” y “la Dirección de Transito Departamental de Antioquia, es quien debe colocar la información correcta en el sistema HQ-RUNT para que pueda luego ser procesada y cargada en la página del RUNT ”. 2.

La Dirección de Tránsito Departamental de Antioquia (SITD), informó que “ se verificó que esta dependencia expidió la Licencia de Transito número 10000000000063802 categoría 4ª. Agregó que “en la actualidad está adelantado todas las acciones para ajustes a los procedimientos y al nuevo sistema RUNT que opera a través de un sistema WEBSERVISE, lo que permitió migrar satisfactoriamente la Licencia de Conducción objeto de debate judicial.

Adjuntó “copia de certificación de la incorporación de la licencia número 100000000006382, categoría 4ª a los registros del RUNT. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, por cuanto, de una parte, no observó que el accionante hubiese formulado petición alguna al Ministerio de Transporte o a la Dirección de Transito Departamental de Antioquia a fin de obtener lo solicitado en sede de tutela, y de otra, el objeto de la demanda es un hecho superado, toda vez que “ la licencia de conducción ya fue registrada en el sistema RUNT ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, manifestando que “ la Secretaría de Tránsito Departamental se contentó con enviar un pantallazo de internet donde aparece como vigente mi licencia de conducción, pero olvidó aquella entidad y de paso también lo hizo el señor Magistrado, que el número de la licencia que allí aparece fue mi primer licencia de conducción, la misma que fue renovada para el año de 1998 o 1999, cuyo número corresponde al 0006382, que es la que en adelante he utilizado, y con la cual se me ha presentado el problema que ventilé en el libelo de la tutela”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta omisión del Ministerio de Transporte y de la Dirección de Transito Departamental de Antioquia para incorporar la licencia de conducción del accionante en el al Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. 3. En el presente caso la Sala observa que el accionante se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Tránsito de la siguiente manera: Información actualizada a Noviembre 12 de 2009 - Información actualizada favor consultar http://www.runt.com.co  FECHA: 22/03/2010 13:42:59 DATOS DEL CONDUCTOR Identificación:  C  - 8461005  NOMBRE:    JUAN CARLOS HERRERA ARBOLEDA INFORME DE LICENCIAS ACTIVAS Número Categoría Organismo de Tránsito Fecha de Trámite Trámite 11560 4 SECRETARIA DE TRANSPORTES Y TRANSITO DE BELLO 31/01/1992 EXPEDICION RESTRICCIONES DE LA LICENCIA Licencia No. Código Descripción Sin restricciones SANCIONES Sin sanciones ESTADO Sin sanciones La Renovación  de las licencias expedidas antes del 6 de agosto de 1990, se realizara de acuerdo a las siguientes equivalencias: Licencias de conducción adoptadas por el decreto 1809 de Agosto 4 de 1990 ----      1a.

Categoría     2a. Categoría   3a. Categoría   4a. Categoría  5a Categoría   6a. Categoría  Licencias de conducción adoptadas por la ley 33 de Febrero 3 de 1986 1a.      -----  2a y 3a  4a y 5a  9a 6a, 7a y 10a. 8a Licencias de conducción adoptadas por el decreto-ley 1344 de Agosto 4 de 1970 ----  ----  3a. 4a y 5a 7a 6a, 8a y 9a  10a. La información del presente Informe corresponde a los datos reportados por los Organismos de Tránsito a la fecha y no tiene valor para realizar transacciones comerciales.

Esta certificación es valida sin Holograma, no tiene costo alguno. Es obligatorio para los Organismos de Tránsito validar esta información en la página web del Ministerio http://www.mintransporte.gov.co Ahora, si bien en la impugnación HERRERA ARBOLEDA manifestó su inconformidad con este registro, por cuanto no aparece la refrendación de su licencia llevada a cabo en “ 1998 o 1999 ”, no demostró haber formulado reclamación alguna al respecto a la Dirección Departamental de Tránsito de Antioquia -ni al Ministerio-, motivo por el cual la acción es improcedente, pues, como se había adelantado, este mecanismo no está instituido para suplir los medios administrativos con los que cuenta el ordenamiento jurídico, para obtener la actualización o modificación de los datos inscritos en el RUNT, máxime cuando este organismo de tránsito es la autoridad idónea para verificar la autenticidad del documento del cual el demandante pretende su anotación en el Registro.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. 1 12