Micelio
T-46814 (04-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46814 República de Colombia CARLOS JAIME GRANADOS VALENCIA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46814 República de Colombia CARLOS JAIME GRANADOS VALENCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 066 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por CARLOS JAIME GRANADOS VALENCIA contra el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo a los derechos constitucionales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 39 Seccional y los Juzgados 16 y 27 Penal del Circuito, todos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las diligencias permite extraer que: 1. La Fiscalía 39 Seccional de Medellín conoció de una investigación en contra de CARLOS JAIME GRANADOS VALENCIA por el delito de estafa. 2. El 20 de febrero de 2006, la Fiscalía Seccional llevó a cabo diligencia de conciliación entre el sindicado y el ofendido Andrés Bernardino Sierra Díaz y fijó el término de treinta (30) días para cumplir lo pactado. 3.

Fracasado el acuerdo conciliatorio, prosiguió con el trámite del proceso y, el 16 de mayo de 2006, acusó al implicado como presunto responsable del referido delito. 4. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín tramitó el juicio. El 28 de septiembre de 2007 emitió fallo de primera instancia por cuyo medio condenó a CARLOS JAIME GRANADOS VALENCIA como responsable del punible de estafa. 5.

Como el citado despacho ingresó al sistema penal acusatorio, el Juzgado 27 Penal del Circuito de la ciudad en mención, asumió el trámite del proceso y notificó la anterior decisión a las partes, alcanzando su ejecutoria por cuanto no fue impugnada a través del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CARLOS JAIME GRANADOS VALENCIA afirma que en desarrollo del trámite del proceso adelantado en su contra por el delito de estafa, ante la Fiscalía 39 Seccional de Medellín celebró acuerdo conciliatorio con el señor Andrés Bernardino Sierra Díaz, conforme al cual se comprometieron a acudir a la Notaría 23 de la misma ciudad a otorgar las escrituras para dejar en firme lo pactado, pero como el ofendido no acudió a la hora y fecha indicadas, dicha actuación, a su juicio, constituye un desistimiento tácito.

Por ello, solicita amparar los derechos invocados y declarar la nulidad de lo actuado por haber operado el desistimiento de la denuncia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto del 9 de septiembre de 2009 avocó el trámite del asunto y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado 27 Penal del Circuito y la Fiscalía 39 Seccional, ambos de Medellín, en términos similares efectuaron un recuento pormenorizado de lo actuado en el proceso adelantado contra el actor.

Respecto del acuerdo conciliatorio precisaron que el 21 de marzo de 2006 tanto el sindicado como el denunciante se hicieron presentes en la Notaría 23 de la mencionada ciudad con el fin de elevar a escritura pública los acuerdos realizados pero en hora diferente. En razón de lo anterior, la Fiscalía fijó las nueve de la mañana del 28 de marzo siguiente con el fin de que las partes acudieran a la citada Notaría; sin embargo, a las once de la mañana de esa fecha, Andrés Bernardino Sierra Díaz acudió al despacho fiscal y manifestó que el implicado no compareció, motivo por el cual se prosiguió con el trámite del proceso.

También indicaron que el supuesto incumplimiento del denunciante respecto de lo pactado en el acuerdo conciliatorio, no da lugar al desistimiento tácito de la denuncia, por cuanto la investigación se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, y el delito de estafa investigado, no era querellable por cuanto su cuantía superó los diez salarios mínimos legales mensuales. 3.

El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo demandado. Consideró que la petición de nulidad de lo actuado por haber operado el “ desistimiento tácito ” de la denuncia, debió invocarla el accionante al interior del proceso en la etapa de la instrucción o del juicio. También señaló que de acuerdo con la respuesta suministrada por las autoridades accionadas, el delito de estafa por el cual fue acusado el actor “permite la conciliación, en razón de estar enlistado en las conductas que admiten indemnización integral –artículos 41 y 42 de la Ley 600 de 2000”, pero como el acuerdo no se concretó por causa no atribuible al denunciante, el proceso debió seguir el curso normal. 4.

El accionante impugna el fallo sin exponer las razones del disenso. 5. Por error involuntario la actuación fue enviada a la Corte Constitucional, pero advertida esa irregularidad se remitió a esta Corporación con el fin de agotar el trámite de segunda instancia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín en su respectiva Sala de Decisión Penal.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

El señor CARLOS JAIME GRANADOS VALENCIA pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia por cuyo medio el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, lo condenó como responsable del delito de estafa, aduciendo que durante el trámite operó el “desistimiento tácito” de la denuncia porque el ofendido no compareció a otorgar las escrituras con el fin de materializar el acuerdo conciliatorio celebrado.

En orden a resolver la impugnación, obligado se impone advertir que como la pretensión del accionante está encaminada a reprochar el trámite del proceso que terminó con fallo de primer grado del 28 de septiembre de 2007, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 3 de septiembre de 2009 luego de transcurridos más de veintitrés (23) meses contados a partir de la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, si el actor estaba interesado en alegar el quebranto de garantías fundamentales en el proceso penal adelantado en su contra por continuar con su trámite, a pesar de haber operado el “ desistimiento tácito” de la denuncia, en ejercicio de su defensa material o a través del defensor, contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín invocando argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, no hizo uso de ese mecanismo de defensa judicial.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo a su alcance el recurso de casación al tenor de lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y a través de su defensor alegar el desconocimiento de garantías legales y constitucionales. Omisión que torna improcedente la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). Es claro, entonces, que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido.

Por último, si durante todo el trámite del proceso el accionante omitió alegar el eventual desistimiento de la denuncia o la consolidación de una causal de nulidad de lo actuado, no puede pretender que ahora el juez de tutela, luego de transcurridos de más de veintitrés (23) meses de terminado el proceso, aborde su estudio y definición como si se tratara de una instancia adicional del proceso, máxime cuando de lo informado al diligenciamiento se extrae que el delito de estafa por cual el se le investigó, no era querellable porque su cuantía fue superior a los diez salarios mínimos como así lo prevé de manera taxativa el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por cuanto el proceso se tramitó bajo la regulación de dicho estatuto.

Lo expuesto, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta determinación en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista de Medellín. � Lo fue el Tribunal Superior de Medellín. � Cfr. folio 9 de la actuación de la primera instancia. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Los delitos querellables investigados en vigencia de la Ley 600 de 2000 son los que admiten desistimiento al tenor de lo normado en el artículo 37 de la citada norma. 8 10