Micelio
T-46813 (04-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 46813 A/. WILLIAM REYES CADENA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 46813 A/. WILLIAM REYES CADENA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 66 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por WILLIAM REYES CADENA, a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Secretaria de la misma colegiatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. En contra de WILLIAM REYES CADENA y otras 15 personas se adelanta proceso penal por el delito de rebelión, habiéndose proferido en sede de apelación sentencia condenatoria el 23 de junio de 2009 y que fuera adicionada el 10 de julio siguiente por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca. 2. Mediante auto del 27 de octubre de 2009, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca concedió el recurso de casación interpuesto por varios de los procesados, disponiendo que: “ Córrase traslado por el término de treinta (30) días, para cada uno de los recurrentes, en la forma como lo dispone en el artículo 224 del Decreto 2700 de 1991 y se indicó en el cuerpo de esta decisión, para la presentación de la demanda de casación. 3.

El 12 de noviembre en la Secretaría de la Sala fue publicada la “lista de traslado por treinta (30) días para presentar la demanda de casación del recurso extraordinario de casación” y en la cual contabilizó como término para los recurrentes del 12 de noviembre de 2009 al 19 de enero de 2010 y para los no recurrentes del 20 de enero al 2 de marzo de de 2010. 4.

Por constancia secretarial del 20 de noviembre de 2009, la Secretaria al advertir que “por error involuntario no se ha dado trámite al recurso de reposición contra el auto de fecha 27 de octubre de los corrientes instaurado por los procesados EDNA DEL CARMEN BENITEZ y ROGER JESÚS BENITEZ y a fin de subsanar esta irregularidad” fue dejada sin efecto la lista de traslado indicada en el ítem anterior. 5.

Con ocasión de los recursos de reposición interpuestos por algunos procesados así como la solicitud de otros, tendientes a la aclaración sobre la forma y turno en que se surtirían los traslados, la Sala Única del Tribunal se pronunció en proveído del 18 de diciembre de 2009 declarando desiertos los recursos y absteniéndose de acceder a las solicitudes de aclaración. 6.

La Secretaría nuevamente, el 28 de enero de 2010 fijó el listado de traslado para presentar la demanda de casación, advirtiendo como término para los recurrentes –para todos el mismo- del 28 de enero al 10 de marzo del presente año y para los no recurrentes del 11 de marzo al 29 de abril de 2010.

7. WILLIAM ALFONSO REYES CADENA al encontrarse inconforme con el traslado común para presentar la demanda de casación pertinente -15 recurrentes y uno no recurrente-, acudió a través de apoderado a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, señalando que no se está acatando el precepto normativo contenido en el artículo 224 del Decreto 2700 de 1991, máxime si se tiene en cuenta el volumen del expediente y las exigencias técnicas y de razonabilidad que exige la Corte.

Por lo anterior solicitó que como consecuencia de la concesión de amparo pretendido se corran los traslados como en derecho corresponde. II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Oportunamente concurrieron al presente trámite las autoridades vinculadas peticionando la improcedencia de la pretensión elevada, toda vez que de conformidad con el fallo de tutela emitido por esta Sala el 17 de febrero pasado –radicado 46578- fue corregido el yerro atacado por el actor.

III. CONSIDERACIONES Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra una actuación a cargo de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, con respecto del cual la Corte es su superior funcional. De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar la pretensión de amparo elevada por WILLIAM REYES CADENA, como quiera que si bien a la fecha de presentación de la acción efectivamente se había presentado un defecto procedimietnal en el actuar de la Secretaria vinculada, lo que en principio lo habilitó para la interposición del amparo, ya se ha superado tal situación. En efecto, de la información aportada al diligenciamiento por cada uno de los funcionarios vinculados se tiene que con ocasión del amparo prohijado por esta Sala al conocer de idéntica queja por parte de otro de los encausados, mediante listado fijado el 23 de febrero se restableció el término de 30 días para cada uno de los sujetos procesales para presentar demanda casación, satisfaciéndose de esta manera el pedimento sustento de su reclamo constitucional.

Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. De allí que se advierta que al haberse corregido los traslados referidos carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.

(Sentencia T-463/97,) Basten las anteriores consideraciones para negar por improcedente la acción de tutela promovida por WILLIAM REYES CADENA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo demandado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- De no ser recurrido el presente fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8