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T-46812 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46812 ALVARO PINTO RODRÍGUEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46812 ALVARO PINTO RODRÍGUEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. Bogotá, D.C, nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela interpuesta por el señor ALVARO PINTO RODRÍGUEZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado 20 Penal del Circuito y a la Fiscalía 169 Seccional de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamental al debido proceso y a la defensa, que estima le fueron vulnerados en el asunto penal que se adelantara en contra de Augusto Pradilla Giraldo y Patricia Téllez Lombana, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y obtención de documento público falso.

LA DEMANDA Refiere el actor que el 11 de abril de 2005 denunció penalmente al representante legal de la urbanización residencial campestre el Valle de los Lanceros Augusto Pradilla Giraldo y a la Notaria 29 de Bogotá, Patricia Téllez Lombana por los delitos de falsedad ideológica en documento público y obtención de documento público falso, actuación de la cual correspondió conocer a la Fiscalía 169 Seccional.

Sostiene que el 11 de junio de 2009, después de esperar más de cuatro años y a pesar de que existen elementos probatorios y evidencias físicas suficientes y abundantes para que se formule la imputación, la Fiscalía solicitó la preclusión, por la causal tercera, como lo es la inexistencia del hecho investigado, correspondiéndole decidir al Juzgado 20 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, autoridad que el 7 de noviembre de 2009 precluyó la investigación no por la causal pretendida por el ente acusador, sino por la causal 4ª, atipicidad del hecho investigado, sin analizar los hechos narrados, los fundamentos de derecho esbozados y los elementos probatorios y evidencias físicas aportados como víctima y directo perjudicado en la audiencia celebrada el 19 de agosto de 2009.

Ante tal circunstancia, interpuso recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, quien citó a audiencia de argumentación oral para el 18 de febrero de 2010 a las 9 de la mañana. Llegado el día y la hora, el funcionario judicial le preguntó cuánto tiempo necesitaba para sustentar el recurso y a pesar de que le señaló que requería de 6 horas, solo le fue otorgada una hora, coartándole el derecho a sustentar el recurso de manera razonable, coherente y estructuradamente, atacando los errores y desaciertos.

Tampoco le otorgó la oportunidad de señalarle que por no haberse modificado la causal de preclusión solicitada por la Fiscalía y haberse precluído por la causal cuarta, atipicidad del hecho investigado, tenía derecho de aportar más elementos probatorios y evidencias físicas, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los radicados 31763 de 1º de julio de 2009 y 31780 de 15 de julio del mismo año, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Su pretensión la dirige a que se declare sin ningún valor ni efecto la audiencia de argumentación oral cumplida el 18 de febrero de 2010 en el Tribunal Superior de Bogotá y como consecuencia de ello ordenarle a la citada Corporación asignarle el tiempo solicitado por la víctima para sustentar oral, organizada, estructurada y razonadamente el recurso de apelación interpuesto contra la preclusión decretada por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá en el auto de 6 de noviembre de 2009.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso vincular a la Fiscalía 169 Seccional y al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá y se solicitó información del asunto. 1. La Jueza 20 Penal del Circuito de Bogotá, refiere que el 19 de agosto de 2009, ese despacho llevó a cabo la audiencia de solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía 169 Seccional de Bogotá, soportada en la causal 4ª, esto es, atipicidad del hecho investigado, la cual tuvo una duración aproximada de 7 horas, en las que el actor introdujo un sinnúmero de pruebas repetitivas que una vez revisadas de manera minuciosa, puesto que se contó con casi tres meses para analizarlas dada su extensión, se concluyó que no eran suficientes para acreditar la necesidad de continuar con la investigación seguida en contra de Patricia Téllez Lombana y Augusto Pradilla Giraldo y por ende decretó la preclusión en audiencia celebrada el 6 de noviembre siguiente.

Sostiene que el accionante es un abogado titulado, que en tal calidad ha interpuesto toda serie de recursos para investigar a una serie de particulares que no han incurrido en conductas delictivas. Afirma que entrar a explicar cómo cada una de las conductas desplegadas por los investigados no constituye delito, sería como volver a pronunciarse sobre la solicitud de preclusión y para eso se cuenta con la decisión cuya fotocopia acompaña. 2.

El Fiscal 169 Seccional se opone a la prosperidad de la acción señalando que ese despacho, después de un periodo necesario para poder recolectar y obtener elementos materiales probatorios para apuntar la teoría del caso conforme al programa metodológico, ponderando y confrontando los elementos materiales obrantes en el caso decidió, con base en lo dispuesto por los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal, solicitar ante el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento la preclusión de la investigación, relativa a la causal de “inexistencia del hecho investigado ”, para lo cual sustentó debidamente la petición, audiencia en la cual el actor tuvo la oportunidad de oponerse evocando y aportando los elementos necesarios a su postura como víctima con todas las garantías pertinentes y no como maliciosamente lo afirma que no le han permitido aportar los elementos materiales y que no se le ha escuchado, ni analizado sus argumentaciones.

Expone que concedido el recurso de apelación y consultado por el Magistrado a los intervinientes el uso del tiempo requerido el actor señaló que necesitaba seis horas, por lo cual el director de la audiencia le otorgó una hora para su argumentación, tiempo que utilizó sacrificando la técnica del sistema oral al querer que la Sala admitiera elementos probatorios en una instancia donde no era posible, por lo cual no solo se le negó la pretensión, sino que se le llamó la atención para que hiciera el debate en aras de controvertir los planteamientos y criterio de la señora Juez Penal del Circuito de conocimiento. 3.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señala que fijó el 18 de febrero de 2010 a las 11 de la mañana para dar inicio a la audiencia de argumentación oral estableciendo el orden de intervención y solicitó a las partes que expusieran el tiempo que requerían para efectuar sus intervenciones, planteando el recurrente que necesitaba de seis horas, mientras que la Fiscalía y la defensa solicitaron 20 minutos.

La Sala deliberó acerca del tiempo solicitado por las partes y como quiera que al preparar la audiencia ya había efectuado un estudio detallado de la actuación y conocía el tema a tratar, le concedió al recurrente una hora, término que se advirtió suficiente y razonable para exponer los motivos del disenso. Al pretender el actor introducir elementos de prueba adicionales, la Sala decidió por unanimidad que tal situación no solo era extemporánea sino improcedente, determinación frente a la cual el actor no manifestó inconformidad alguna.

Iniciada la presentación de los argumentos y como quiera que el accionante efectuó en el curso de la audiencia constantes referencias a que el Tribunal solo le había permitido intervenir una hora, los miembros de la Sala, en intervenciones separadas lo requirieron para que enfocara su argumentación a los motivos de inconformidad. Concluidas las intervenciones y dada la complejidad del caso, se aplazó la decisión para el 8 de marzo a las 2:30 de la tarde.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La jurisprudencia constitucional, ha destacado que la tutela es procedente cuando la providencia objeto de reproche adolezca de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Si se comprueba que el funcionario judicial actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental, es admisible acudir al amparo en busca de lograr su restablecimiento. 2.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al otorgarle solo una hora para sustentar los argumentos que lo llevaron a impugnar la decisión proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, a través de la cual se ordenó la preclusión de la investigación seguida en contra de la Notaria Patricia Téllez Lombana y el señor Augusto Pradilla Giraldo.

En criterio de la Sala, los motivos expuestos por el demandante no configuran ninguna de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia para que sea procedente el mecanismo de amparo, toda vez que la decisión censurada fue resultado de los poderes de los que ha sido investido el juez para regular la actividad de las partes, evitar excesos, dilaciones injustificadas y conductas inapropiadas que perjudiquen la marcha ordenada y conducente de la actuación. De ahí que en el marco de la audiencia de argumentación oral, si el magistrado ponente solo le otorgó una hora para sustentar el recurso de apelación, dicha circunstancia no puede ser interpretada como una violación a sus derechos fundamentales, sino como el cumplimiento de los deberes que como autoridad le corresponde ejercer.

Ahora bien, no puede pasar por alto la Sala que una vez se le otorgó el término para que expusiera sus argumentos, el demandante en lugar de proceder a ello y desconociendo la técnica del sistema oral, pretendió utilizar ese espacio para aportar nuevos elementos probatorios, lo cual no solo resultaba improcedente, sino que desviaba la finalidad de la audiencia de argumentación oral, situación que aunada al hecho de haberse dedicado a cuestionar el término otorgado para la sustentación del recurso, conllevó a que los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión, en uso de sus poderes constitucionales y legales lo requirieran varias veces para que centrara su discurso en el tema que era objeto de esa diligencia. En consecuencia, como quiera que la simple disparidad de criterios acerca de los poderes del juez para decidir el tiempo a que tienen derecho las partes para soportar sus inconformidades en la audiencia de argumentación oral no habilita la procedencia de la demanda de amparo, pues ello es un asunto exclusivo y propio de la autonomía judicial de que están investidos en su calidad de administradores de justicia, la tutela no está llamada a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela presentada por el señor ALVARO PINTO RODRÍGUEZ, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE