Micelio
T-46811 (04-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

Tutela 1ª Instancia: 46811 PABLO EMILIO HINCAPIÉ GARCÍA Tutela 1ª Instancia: 46811 PABLO EMILIO HINCAPIÉ GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 66 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por Pedro Emilio Hincapié García contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida.

A la acción fue vinculado el señor Jorge Andrés Flórez Espinosa en su calidad de sindicado dentro de la actuación penal y el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Manizales.

ANTECEDENTES 1. Acontecer fáctico Por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2006, en un accidente de tránsito, el señor Jorge Andrés Flórez Espinosa fue investigado por la Fiscalía Tercera Local de Manizales y condenado por el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de lesiones personales culposas, a la pena de 10 meses de prisión, multa de 7 salarios mínimos legales mensuales y suspensión en el oficio de conducir vehículos por 1 año. La sentencia fue apelada y revocada el 12 de marzo de 2009, en el sentido de absolver a Jorge Andrés Flórez Espinosa por el delito de lesiones personales culposas por demostrarse la intervención imprudente de la víctima en el accidente de tránsito.

Manifiesta el actor que lo razonado por el Tribunal no se compadece con la realidad de los peatones que se ven sometidos a la irresponsabilidad de los conductores. Esa interpretación se aparta de una recta administración de justicia. 2. Respuesta de las autoridades judiciales acusadas El Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, luego de hacer un resumen de la actuación procesal consideró que en ningún momento se ha vulnerado al señor Hincapié García los derechos fundamentales a la salud y la vida, menos al debido proceso, pues simplemente se adelantó el mismo de conformidad con las normas preexistentes.

Remitió copia de la sentencia de primera instancia. Por su parte un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, manifestó que esa colegiatura conoció en sede de segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante contra el fallo condenatorio del 2 de enero de 2008, proferido por el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad, decisión que fue revocada el 12 de marzo de 2009.

Remitió copia del fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado básicamente por tres razones: primero, porque la decisión del Tribunal se ajusta a derecho, segundo, el actor acude a la tutela como mecanismo supletorio y alternativo de las instancias ordinarias y tercero, por desconocimiento del principio de inmediatez que caracteriza la acción constitucional: 1.

Para que una acción de tutela contra providencia judicial sea procedente es necesario constatar la existencia de una causal genérica de procedibilidad que tenga la potencialidad de afectar la vigencia efectiva de un derecho fundamental del ciudadano. De la revisión de la decisión reprochada no se advierte la existencia de algún defecto producto de una valoración probatoria contraevidente capaz de configurar una vía de hecho, como quiera que está adecuada y seriamente soportada en la normatividad legal aplicable y en una interpretación razonable y suficiente de la misma, además, la comprobación de la intervención imprudente de la víctima en el accidente de tránsito no aparece a la luz de la sana crítica como una actuación abiertamente inconstitucional o ilegal. 2.

El carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales exige que ella tan solo sea procedente utilizarla cuando se demuestre que el interesado agotó previamente todos mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección de sus derechos. El legislador previó diversas herramientas al alcance del procesado o condenado para que al interior de la actuación que se adelanta pueda controvertir las decisiones que considere adversas a sus pretensiones y aquellas que de alguna manera atenten contra sus derechos fundamentales.

En ese orden, si la afectación se originó en la sentencia, se previó la posibilidad de recurrirla a través del recurso de apelación, y frente a la determinación adoptada por el juez de segundo grado, es viable interponer el de casación con el fin de que sea el máximo órgano de la jurisdicción, el de cierre, el que revise el asunto y realice el control de legalidad sobre el fallo.

Si guarda silencio, si no hace uso de esos medios, es totalmente inviable que acuda luego a la tutela en procura de subsanar su olvido. Esta acción no fue instituida como instancia adicional a las ordinarias y/o extraordinarias ni como mecanismo alternativo o sustituto de aquellas. En esta oportunidad, si el actor no compartió la absolución reconocida por el Tribunal a favor del infractor que ocasionó las lesiones en su cuerpo, debió recurrir al recurso extraordinario de casación, pues es evidente que estaba legitimado para hacerlo por tener la calidad de víctima-interviniente en el proceso, pues así lo dispone el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 al referir que: “Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”.

Se advierte entonces que por la ruta del amparo, el actor simplemente pretende gozar de una tercera instancia, opción que desnaturaliza su carácter residual. 3. En esta oportunidad la acción riñe abiertamente con el principio de inmediatez que la rige. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela es justamente que cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que su interposición tenga lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Si bien formalmente no se estableció término para incoarla, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos. La jurisprudencia ha sostenido que su ejercicio debe materializarse en un plazo prudencial con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar injustificadamente el principio de cosa juzgada.

En el expediente consta que la sentencia del Tribunal Superior de Manizales fue dictada el 12 de marzo de 2009 y la acción de tutela se propuso el 15 de febrero de 2010, de donde se colige con facilidad que el accionante tardó 11 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

Por los motivos consignados, se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por Pablo Emilio Hincapié García. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE