Micelio
T-4681 (04-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 10 Tutela: Rad. 4681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 4681 Acta No. 3 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ambas partes, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de noviembre de 1999, dentro de la tutela de GLORIA MERCEDES SUÁREZ GONZÁLEZ contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

I.- ANTECEDENTES 1. - La señora GLORIA MERCEDES SUÁREZ GONZÁLEZ instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS, con miras a que se le protejan sus derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, y demás derechos que aparezcan acreditados, y con el fin de que se le ordene al representante legal del Departamento, expedir el acto administrativo por medio del cual se le reubique dentro de la planta de personal, al cargo de Profesional Universitario Código 340 nivel 3 grado 7; subsidiariamente se le ordene la creación del cargo de Profesional Especializado Código 335, de conformidad con las normas que rigen los empleos del nivel territorial; que como consecuencia de las peticiones anteriores, se le ordene la reasignación salarial correspondiente a las escalas de remuneración establecidas en las normas pertinentes; que se le ordene la cancelación de las diferencias salariales dejadas de percibir desde el día 28 de mayo de 1.999 hasta la fecha; que la orden impartida sea de inmediato cumplimiento, y que se le advierta al Departamento que las decisiones adoptadas no vuleran los derechos de carrera administrativa y estabilidad laboral, y en consecuencia el Departamento deberá abstenerse de ejecutar actos que atenten contra este derecho.

Afirma en síntesis la accionante: Labora para el departamento de Caldas en el cargo de Abogado Código 4004 nivel 4 grado 3 desde el 11 de abril de 1.995, y previo concurso fue inscrita en la carrera administrativa en dicho cargo. Durante el desempeñó de sus labores se capacitó realizando estudios de especialización en varias universidades del país. Sostuvo que a pesar de existir normas tanto nacionales como departamentales que regulan todo lo referente a la carrera administrativa, clasificación de los cargos, funciones y requisitos, el Gobernador al establecer el sistema de nomenclatura para la planta de personal del nivel central, no incluyó el cargo de profesional especializado, Código 335, como tampoco lo hizo cuando se fijó las escalas de asignaciones básicas, y con lo cual se ignoró no solamente la Ley 443, sino en especial los principios a la igualdad y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Agregó que la administración departamental a través de varios actos administrativos, suprimió un cargo, indemnizando a la persona que lo ocupaba, y luego creó otro cargo adscrito a la misma dependencia con una remuneración mayor, en el que nombró a la misma persona, sin el requisito del concurso, pues se trata de un cargo de carrera, y con el agravante de que el número del decreto por el cual se creó el cargo es anterior al del decreto que lo suprimió. Resaltó que los empleos identificados como profesional universitario 340-5, profesional universitario 340-7, y el profesional universitario 340-3 que ella desempeña, tienen idénticas calidades, requisitos y funciones, pero distintas asignaciones básicas, contrariando tanto la ley 443 como sus decretos reglamentarios, y violándole sus derechos a la igualdad y al trabajo. 2. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resolvió tutelar el derecho fundamental a la igualdad de la accionante, y le ordenó al Gobernador del Departamento de Caldas, convocar a concurso de méritos para la provisión del cargo de profesional universitario Código 340, nivel 3, grado 5, y efectuado lo anterior, acreditar su cumplimiento ante dicho tribunal.

Consideró, el tribunal, que el cargo creado mediante el Decreto 0500 de 1.999, por ser de carrera administrativa, debe ser provisto conforme las normas del concurso de méritos; como así no se hizo, concluyó que se le violó el derecho fundamental a la igualdad a la abogada accionante, quien tiene derecho a concursar por dicho cargo, en igualdad de condiciones. 3. - La anterior decisión fue impugnada por ambas partes, con los siguientes argumentos: El apoderado del Departamento sostuvo que al ser declarada inexequible la existencia de las Comisiones Departamentales del Servicio Civil, al igual que la competencia de las entidades para convocar a concursos y poder proveer los cargos mediante procesos de selección, no existe rectora que pueda orientar, vigilar y llevar a cabo dichos procesos.

Anotó que hasta tanto el Congreso no expida una ley al respecto, no es posible realizar los mencionados concursos de méritos. Adujo que en el caso presente no era procedente convocar a concurso, pues ante la supresión del cargo que venía desempeñando el señor Jesús Antonio Bermúdez Salazar, tenía la opción de escoger entre una indemnización en dinero y el derecho preferencial a ser incorporado a un cargo de la planta de personal, habiendo escogido esta última.

La accionante por su parte manifestó, que la administración departamental sí violó derechos fundamentales, pues está obligada a respetar los méritos que posean sus empleados, a generarle condiciones dignas y justas y cumplir con los postulados de la carrera administrativa. Precisó que no se ha cuestionado la validez o legalidad de los actos administrativos, sino las maniobras que sobre los mismos ha ejecutado la administración para favorecer a determinadas personas, en perjuicio de otras que acreditan idénticas condiciones.

Que la finalidad de presentar los cuadros comparativos de los distintos cargos, tiene como finalidad hacer valer el principio de a trabajo igual, salario igual, que es inherente al derecho a la igualdad. Consideró que la decisión de tribunal no se encuentra debidamente fundamentada, sino se limitó a suponer que se podría haber violado las normas de carrera administrativa, y por lo tanto debió convocar a concurso a todos y cada uno de los cargos aludidos, y no solamente a uno como la hace la providencia impugnada.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar, que dentro de las varias peticiones que formula la accionante, se incluyen la reasignación salarial y la cancelación de unas diferencias salariales dejadas de percibir. Al respecto ha sido uniforme la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que solo es procedente la acción de tutela cuando se han vulnerado o se encuentra en peligro de serlo, derechos fundamentales constitucionales, y es innegable que los que aquí se reclaman son de nítida estirpe legal.

Además, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto se ha considerado que no es viable su ejercicio, si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado para que las personas logren el reconocimiento de sus derechos, pues esta excepcional acción posee un carácter subsidiario o supletorio.

Tan cierto es lo anterior, que la misma impugnante, en varios apartes de su escrito, insiste en que se trata de actos administrativos amparado por el principio de legalidad, y si ello es así, la vía indicada es recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante las acciones pertinentes, en procura del reconocimiento de los derechos que considera le han sido vulnerados. reiterar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotados, lo que impone la aplicación del numeral primero del artículo 6º del decreto 2591 de 1.991, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

En cuanto a las solicitudes de reubicación dentro de la planta de personal y subsidiariamente la creación del cargo de Profesional Especializado Código 335, considera la Sala que dichos aspectos son de competencia de la Administración, lo cual impide al juez de tutela decidir al respecto, sin crear un grave entorpecimiento de la función pública.

No existe, pues, violación alguna al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pues como ya se vió, se trata de derechos relacionados con la carrera administrativa, es decir, de estirpe legal, y por consiguiente ajenos a la protección tutelar. En cuanto al derecho a la igualdad, que tutela la sentencia, mediante la convocatoria a concurso de mérito, le asiste toda la razón al apoderado del Departamento, cuando afirma que como consecuencia de la Sentencia C-372 del 26 de mayo de 1.999, dicho ente territorial no tiene competencia para convocar a concursos y poder proveer los cargos mediante procesos de selección previos.

La Corporación aprovecha esta oportunidad, para precisar que uno de los efectos más significativos de la mencionada sentencia, es que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el organismo encargado de administrar y vigilar la carrera, y por lo tanto, le corresponde realizar los concursos; y el nominador se limitará a ejecutar sus determinaciones de acuerdo con los resultados del concurso de méritos.

De lo anterior se colige que no es procedente la orden impartida por el tribunal al respecto. Además, no es claro que se proteja el derecho a la igualdad de la accionante, por el solo hecho de que se ordene convocar a concurso de méritos para la provisión de un determinado cargo, pues en cada caso en particular, la convocatoria señala los requisitos que deben llenar los aspirantes, de acuerdo con las funciones o exigencias del cargo, y de manera anticipada no se puede afirmar que la accionante las cumple y por ende pueda participar en el mencionado concurso, y mucho menos que sea la seleccionada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, RESUELVE 1. - REVOCAR la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.999, proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cuanto tuteló el derecho a la igualdad de la accionante, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por GLORIA MERCEDES SUÁREZ GONZÁLEZ contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS. 2. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria