CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.809 JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ ESPINOSA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171. Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil diez. VISTOS Se decide la impugnación promovida por el actor JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ ESPINOSA, contra el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 16 de abril de 2010, mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales que invocó aquél, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 6º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados en el fallo impugnado de la siguiente manera: “Expone el accionante que el 7 de septiembre de 2009 solicitó la redención de la pena al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de acuerdo a los certificados de estudio 22646 y 24136 expedidos por la Cárcel de Acacias que reportan 744 y 360 horas respectivamente, las cuales corresponden a 1104 horas y equivalen a un descuento de 92 días, que no le han sido reconocidos, como se desprende del auto de 17 de septiembre de 2009 que le fue notificado 18 de enero del año en curso.
Indica que pidió infructuosamente al referido Juzgado de Bogotá le reconociera por favorabilidad penal 7 días por cada año que no son contabilizados como parte de la pena, habida cuenta que dicho tiempo es retribuido (sic) por la Junta de Trabajo y Estudio de cada Establecimiento Carcelario sin que importe si el año tiene 360 días o más. Señala que en la providencia de 18 de octubre de 2008, el Juez 6º de Ejecución de Penas de la ciudad le concedió el recurso de apelación contra la decisión en la que se pronunció sobre su petición de rebaja del 10% de la pena, pero que a la fecha de la presentación de la demanda, la impugnación todavía no había sido resuelta.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional del derecho fundamental de petición y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene reconocer en su favor la rebaja de 7 días por año, se le resuelva la rebaja del 10% de la condena según la sentencia T-815 de 2008 y se le otorgue la totalidad de redención de pena por los certificados de estudio 22646 y 24136.” 2.
En el fallo impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado porque el juzgado de ejecución de penas accionado ya había corregido la redención de pena a través de auto emitido el 6 de abril de 2010. De otro lado, puso de relieve el hecho de que el actor no interpuso los recursos de ley contra los autos mediante los cuales se le negó la contabilización de pena conforme a los días calendario, al igual que el tema de la rebaja del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 ya había sido definido por el Tribunal al confirmar la decisión del juzgado accionado, cuyo contenido no puede ser atacado ahora, vía tutela, dado el carácter excepcional y subsidiario de la acción. 3.
Dicho pronunciamiento fue impugnado oportunamente por el peticionario cuando fue notificado del mismo. En escrito posterior, dicha persona ratifica sus argumentos iniciales, añadiendo que la acción debe prosperar porque el juzgado accionado no tenía competencia para modificar lo decidido en lo que atañe a la redención de pena, a lo cual se suma el hecho de que no se le hizo advertencia alguna sobre los recursos que resultaban procedentes frente a los pronunciamientos emitidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible” y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2.
Pues bien, en el caso concreto resulta evidente que la acción de tutela promovida por el señor JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ ESPINOSA no puede prosperar, por las siguientes razones: i) No cabe la menor duda que si el juzgado accionado ya adoptó las medidas pertinentes para corregir el yerro que había cometido un homólogo suyo de la ciudad de Villavicencio en auto anterior sobre el reconocimiento de redención de pena, lo que concretó en auto proferido el 6 de abril de 2010, reconociendo el monto que echaba de menos el actor, su pretensión ya ha quedado satisfecha, de modo que carece de interés para persistir en el ejercicio de la acción por ese motivo, toda vez que ello configura, a no dudarlo, un verdadero hecho superado. ii) En lo que respecta a la forma como se está computando la pena del peticionario, éste bien puede plantear la discusión respectiva cuando vaya a solicitar el reconocimiento de algún beneficio administrativo o legal, como lo es por ejemplo la libertad condicional, de modo que aún cuenta con mecanismos judiciales de defensa judicial para ventilar su inconformidad, bien sea a través de peticiones directas o a través de la interposición de recursos ordinarios, y iii) Frente a la concesión de la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el juzgado accionado planteó un criterio razonable, que incluso se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte, en cuanto acotó que el descuento punitivo no procedía porque la sentencia mediante la cual se condenó el petente fue expedida con posterioridad a la entrada en vigencia de aquella disposición. De ahí que ese pronunciamiento, confirmado hoy en día por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no comporta vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor RODRÍGUEZ ESPINOSA.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado en su totalidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese el presente fallo según lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. _1247636078.doc