CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.809 JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ ESPINOSA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 83. Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ ESPINOSA, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, en protección de las garantías fundamentales al debido proceso y petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Manifiesta el actor que el día 7 de septiembre de 2009 solicitó redención de pena al Juzgado accionado de acuerdo a los certificados de estudio 22646 y 24136 expedidos por la Cárcel de Acacías que reportan 744 y 360 horas respectivamente, las cuales corresponden a 1104 horas y equivalen a un descuento de 3 meses y 2 días, que no le han sido reconocidos, como se desprende del auto de 17 de septiembre de 2009 que le fue notificado el 18 de enero del año en curso.
Indica que pidió infructuosamente al Juzgado demandado le reconociera por favorabilidad penal 7 días por cada año que no son contabilizados como parte de la pena, habida cuenta que el dicho tiempo es retribuido es retribuido (sic) por la Junta de Trabajo y Estudio de cada Establecimiento Carcelario sin que importe si el año tiene 360 días o más. Señala que la providencia de 18 de octubre de 2008, mediante la cual el Despacho accionado se pronunció sobre su petición de rebaja del 10% de la pena, fue apelada y la impugnación incoada todavía no ha sido resuelta.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional del derecho fundamental de petición y al debido proceso, se ordene reconocer en su favor 7 días por año, y se le resuelva la rebaja del 10% de la conducta según la sentencia T-815 de 2008.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informando que: - Mediante auto del 22 de octubre de 2007, avocó el conocimiento de la actuación en relación con la condena impuesta por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en contra del señor JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ ESPINOSA, por la comisión de los delitos de homicidio y fabricación y porte de armas de fuego. - El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante auto del 9 de agosto de 2007, conoció de la redención de pena solicitada por el condenado en relación con los certificados de estudio No. 022646 y 24136, desconociendo si por parte de ese despacho se incurrió en error respecto de la cantidad de días redimidos, toda vez que el cuaderno de copias de la actuación fue remitido a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el 21 de julio de 2008. - En relación con la petición elevada por el señor RODRIGUEZ ESPINOSA, para que le sean reconocidos 7 días por cada año de prisión que no le han sido computados, manifestó que emitió auto el 17 de septiembre de 2009 en el sentido de que “ al penado se le impuso la pena en meses y siendo así los términos en meses se cuentan de conformidad con el calendario (art. 121 C. de P.C. y 59 del Código de Régimen Político y Municipal y así en relación cono (sic) los términos por año y por mes se entienden los del calendario común con independencia del número de días de cada mes comprendido en ese plazo.
Entonces el penado debe sujetarse a que los meses son de 30 días y los años de 360 día o 12 meses independiente de los días que tengan cada mes o cada año y por ello se dijo que no era pertinente al tiempo privativo de la liberad los días señalados por el interno.” Resalta la Sala que del citado auto de CÚMPLASE, el juzgador accionado dispuso enterar al condenado. - Ante una nueva solicitud elevada por el accionante -en similar sentido a la anterior- mediante auto del 14 de enero de 2010, -también en auto de cúmplase, precisa la Corte- el juez ejecutor dispuso estarse a lo dispuesto en el auto del 17 de septiembre de 2009 y ordenó enterar al sentenciado de lo decidido. - En relación con la rebaja de pena del 10% consagrado en el artículo 70 de ala Ley 975 de 2005, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de que resolviera el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 21 de julio de 2008. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de febrero de 2010, negó el amparo de las garantías fundamental, pues consideró que (i) encontrándose privado de la libertad el actor, ha sido notificado o enterado personalmente de todas las providencias censuradas, (ii) el accionante debe esperar a que se desate el recurso de apelación interpuestos en contra de las decisiones recurridas, (iii) la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo adicional y alterno a la fase ejecutoria de la pena, dentro de la cual se debe sopesar y resolver los temas que le son propios, y (iv) el quejoso no interpuso los recursos ordinarios en contra de los proveídos del 17 de septiembre de 2009 y 14 de enero de 2010, cuyas copias recibió el 18 de enero siguiente. 4.
El accionante impugnó el fallo reseñado, reiterando similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. Aún así, agregó que su inconformidad recae en la tardanza evidenciada por el juzgador accionado en (i) remitir el recurso de apelación interpuesto en contra el auto emitido el 21 de julio de 2008, y (ii) en el enteramiento del auto del 17 de septiembre de 2009 contra el cual no fue permitida la respectiva impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que del libelo de tutela, la documentación que acompañó a la misma el accionante y del informe rendido por el juzgador accionado, uno de los puntos objeto de controversia encuentra su génesis en la infortunada valoración que habrían tenido los certificados de estudio y/o trabajo No. 22646 y 24136 emanados de la Cárcel de Acacías (Meta) para redimirle la pena, tarea llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, autoridad que se pronunció mediante auto del 9 de agosto 2007, sin que en su contra, al parecer, se hubiese interpuesto recurso alguno como equívocamente parece entenderlo el a quo.
En efecto, señala el Tribunal que: “ De acuerdo a las manifestaciones y medios documentales aportados por las partes, observa la Sala que en relación con la petición de reconocimiento de redención de pena por estudio formulada por el quejoso con base en los certificados 22646 y 24136, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Villavicencio adoptó la definición pertinente el 9 de agosto de 2007, estando aún pendiente para resolver el recurso de alzada interpuesto en su contra.
Situación que fue puesta de presente de manera clara y expresa por el Juzgado demandado al aquí accionante mediante auto del 14 de enero del año que avanza.” (Subrayado fuera de texto). Lo realmente claro y que se desprende de la información obrante en la actuación es que -según lo expuso el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Fls. 19, 20, 21, 22 y 23 del cuaderno del Tribunal) el recurso de apelación que se encuentra pendiente por resolver es aquél que se interpuso en contra del auto del 21 de julio de 2008, por medio del cual se pronunció ese despacho en relación con la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Una adecuada lectura del auto emitido por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el día 17 de septiembre de 2009, evidencia con claridad que ante la incertidumbre acerca de la adecuada valoración de los certificados de estudio 22646 y 24136, el juzgador decidió abstenerse de resolver, y en consecuencia dispuso “ oficiar de manera inmediata a la Asesoría de Jurídica de la Cárcel “La Picota” para que remita dichos documentos con las respectivas actas de calificación de conducta, con el fin de estudiar la viabilidad o no de conceder la redención de pena al condenado de la referencia.” (Fol. 21 del cuaderno del Tribunal).
Lo anterior implica que la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, debió conformar adecuadamente el contradictorio por pasiva, pues, se reitera, la situación descrita por el actor y la documentación que obra en la actuación, hacía imperioso vincular al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO, por erigirse, presuntamente, como otra autoridad que habría conculcado las garantías fundamentales reclamadas por el accionante.
Por eso la omisión observada lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional. _1247636078.doc