CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 46808 Ana Edilma Molina Manrique. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 46808 Ana Edilma Molina Manrique. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 083.
Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede esta Sala a decidir el recurso interpuesto por Ana Edilma Molina Manrique, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Ana Edilma Molina de Manrique señaló que el 29 de julio de 2009 se afilió al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y como quiera que el 23 de julio de 2004 solicitó la devolución de saldos el 20 de agosto siguiente se le reconoció la suma de $3.181.193, no obstante se le informó que está pendiente que la Oficina de Bonos Pensionales -OBP- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice el pago del bono pensional por los tiempos cotizados con empleadores que realizaban aportes para los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de Seguros Sociales. 2.
Agregó que a pesar de los requerimientos efectuados por Protección S. A., la OBP de la Cartera Ministerial referenciada el 6 de noviembre de 2008 le ratificó que no tiene derecho a la expedición del título señalado ni a otro beneficio porque a partir del 12 de diciembre de 2002 disfruta de la pensión otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.
En vista de lo anterior, Ana Edilma Molina Manrique acude al juez de tutela en procura de amparo de sus garantías constitucionales a la vida, seguridad social y mínimo vital, y en consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada proceda a la liquidación, emisión, expedición y pago del bono pensional a que dice tener derecho si se tiene en cuenta que dicha pretensión “ es compatible con la prestación que actualmente percibo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la presente acción y notificó de la misma a la entidad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo invocado por Ana Edilma Molina Manrique. 2. El doctor Gustavo Riveros Aponte, Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque: (i) la demandante disfruta actualmente de la pensión de jubilación reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual es cancelada con fondos del tesoro público, (ii) si bien es cierto la acionante se afilió al Sistema de Ahorro Individual con Solidaridad, también lo es que a partir del momento en que comenzó a recibir el emolumento ya referenciado perdió el derecho a que se le expidiera el bono tipo A, el cual se emite sólo para financiar la pensión de las personas que seleccionaron el RAIS y siempre que se demuestre que su traslado fue válido, (iii) la accionante no puede solicitar dos pagos prestacionales provenientes del tesoro Público, y (iv) con base en el artículo 1° del Decreto 691 de 1994 la libelista fue incorporada al Régimen General de Pensiones como pensionada del Régimen de Prima Media.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal de la Corporación atrás referenciada mediante providencia del 29 de enero de 2010 resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por Ana Edilma Molina de Manrique porque: (i) no cumplió con el requisito de inmediatez a que hace referencia la jurisprudencia de la Corte Constitucional, (ii) el asunto puesto en consideración del juez de tutela puede ser dirimido ante la jurisdicción laboral, y (iii) no acreditó perjuicio irremediable alguno. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Ana Milena Molina Manrique la recurrió y solicitó su revocatoria, efectos para los cuales se apoyó en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque Ana Edilma Molina Manrique, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce en el escrito de tutela desde el 20 de agosto de 2004 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le puso en conocimiento los motivos por los cuales no era procedente que se le reconociera y expidiera el título a que dice tener derecho, información que fue ratificada el 6 de noviembre de 2008, precisando en esta última que “quienes estén afiliados al Fondo del Magisterio en material pensional, no se pueden afiliar al Régimen de Ahorro Individual, por tanto, no se les puede emitir el Bono A”. 5.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, además la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si Ana Milena Molina Manrique no estaba conforme con los argumentos expuestos por la Oficina de Bonos Pensionales ya referenciada a través del cual se negó a reconocer su bono pensional, debió aprovechar y manifestar oportunamente a esa entidad los motivos de su inconformidad para controvertir la decisión que su en momento se tomó, pero como no lo hizo, mal hace ahora alegar una situación que ella misma cohonestó. 6.
La jurisprudencia nacional ha precisado que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que las decisiones objeto de queja fueron puestas en su conocimiento en agosto de 2004 y noviembre de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la demandante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.
A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que como quiera que los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella, si a bien lo tiene Ana Edilma Molina Mamrique a través de una demanda acudir a la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus pretensiones, instancia propicia para examinar la actuación de la administración e invocar la protección de los derechos subjetivos que dice le asisten. 8.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, si se tiene en cuenta que al ostentar Ana Edilma Molina Manrique la calidad de pensionada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio recibe su respectiva mesada y goza de los beneficios establecidos en el Sistema General de Seguridad Social 9.
De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2010 por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fl. 30 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 12