CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 46.807 INGRID JOHANNA SAMACA AGUILAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 83 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo del dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por INGRID JOHANNA SAMACA AGUILAR, contra el fallo del 10 de febrero de 2010 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela interpuesta contra la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. Adujo la actora que después de haberse preparado a lo largo de un año para ingresar a la Policía Nacional y de superar todos los exámenes requeridos, el 8 de enero del año en curso fue aceptada en el curso de patrullera, oportunidad en la que le ordenaron comprar el equipo de incorporación y pagar la matrícula respectiva, todo por un valor cercano a los $4.000.000, suma que canceló con un préstamo que le hizo su señora madre.
Con tal fin, fue requerida para que se presentara a las 6:00 a.m. del 14 de enero de 2010 en la Escuela Carlos Eugenio Restrepo de la ciudad de Medellín. Después de que con recursos prestados se desplazara desde Bogotá hasta el lugar indicado e iniciara las clases respectivas, el 18 de ese mes fue notificada de la Resolución del mismo día mediante la cual fue declarada no apta para continuar en la Escuela, con fundamento en el concepto médico del doctor JAIME ALBERTO ÁLVAREZ TOBÓN, profesional que no intervino en la valoración médica.
Como quiera que a juicio de la actora, ella cumplió con cada uno de los requisitos exigidos, pero fue “ suspendida injustamente ”, con los respectivos perjuicios materiales y morales ocasionados, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo y, como consecuencia de ello, su reincorporación al curso de patrullera en la Escuela Carlos Eugenio Restrepo. 2.
Respuesta de la autoridad accionada. El Director de Incorporación de la Policía Nacional informó que la accionante participó en la convocatoria para bachilleres del nivel ejecutivo (patrullera). Dentro de ese proceso, desde la valoración médica inicial realizada en julio de 2009, se le diagnosticó una agudeza visual sin corrección en ambos ojos de 20/25 y una enfermedad en las glándulas mamarias, patologías que debía corregir porque “ en el procedimiento de comprobación de la capacidad psicológica se realiza la revisión médica final ”.
Aunque la actora fue seleccionada por el Consejo de Admisiones se le aclaró que el proceso selectivo no culminaba en esa fase “ sino una vez se comprobara la capacidad psicofísica y fuera declarada APTA por parte del Área de Medicina Laboral ”. Conforme al acta del 8 de enero de este año de la Regional de Incorporación No. 1 con sede en Bogotá, una vez las aspirantes ingresaran a las escuelas de formación, debían ser sometidas a “ un examen de comprobación de la capacidad psicofísica para verificar su estado de salud ”.
De esta determinación fue enterada la demandante. En la etapa eliminatoria de la comprobación de la capacidad psicofísica desarrollada a partir del 14 del mismo mes, “ la accionante fue calificada como NO APTA por parte del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, toda vez que presentaba UNA AGUDEZA VISUAL QUE NO CORRIGE A 20/20 y a su vez GALACTORREA ”.
El 18 siguiente, la actora fue notificada personalmente de esa decisión. Con apoyo en el Protocolo de Selección e Incorporación aprobado mediante las Resoluciones No. 01071 del 12 de abril de 2007 y No. 1933 del 23 de mayo del mismo año, el funcionario aludió a los lineamientos para la administración de las etapas del proceso de selección y expresó que éste se desarrolla en trece (13) momentos que a su vez se agrupan en los procedimientos de soporte, eliminatorios y clasificatorios.
Entre el segundo tipo de procedimientos, está la entrega de aspirantes al curso de oficial y patrullero, fase en la que aquellos son notificados de su aceptación por el Consejo de Admisiones, se realiza la comprobación de la capacidad psicofísica “ por parte de la autoridad médico laboral de Sanidad a través de un chequeo médico general y la revisión del expediente del proceso de selección ” y se reemplaza a quienes en ese chequeo sean declarados no aptos.
Afirmó también que el protocolo mencionado está de acuerdo con el postulado de autonomía universitaria, según el cual las instituciones de educación superior son autónomas para darse y modificar sus propios institutos y admitir a sus alumnos. Igualmente, destacó que “ el personal que ingresa a la Policía Nacional está sometido a un Régimen especial y excepcional ya que se requiere de condiciones, habilidades y destrezas físicas y psíquicas especiales en razón a las funciones que realiza un uniformado ” las cuales son exigidas en los decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989.
Así mismo, después de citar algunos considerandos de un fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Buga relativos a la improcedencia de la acción de tutela frente a los procesos de selección de la Policía Nacional y, explicar las patologías que padece la accionante, trajo a colación el concepto médico rendido por los galenos Cristian Vélez, Jaime Ruiz, Carlos Villareal y Jaime Alberto Alférez, según el cual “ la aspirante presentaba defecto de refracción que no corregía con lentes y además Galactorrea evidente ” y, concluyó que el sustento legal de la decisión se basa en el Decreto 094 de 1989 (artículos 52.h.a y 68.b).
Precisó que la aspirante no adquirió la calidad de alumna porque no culminó el proceso de selección e incorporación, con la comprobación de la capacidad psicofísica realizada en la escuela de formación (artículo 2º de la Resolución 2338 de 2004). Finalmente, afirmó que resulta temerario afirmar que el médico ÁLVAREZ TOBÓN no le realizó ningún examen, pues en compañía de otros galenos del Área de Medicina Laboral, corroboró el concepto de no aptitud.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado porque la decisión de la Policía Nacional de excluir a la accionante del proceso de incorporación al nivel ejecutivo “ se realizó con estricta sujeción a las normas que regulan dicho trámite ”. Después de citar los artículos 2º, 3º, 5º, 47 y 52 del Decreto 094 de 1989 y el acta 005 del 8 de enero de 2010 destacó que “ era conocido por la accionante que no obstante haber superado una primera fase, es decir, haber sido admitida por el Consejo de admisiones, su incorporación sólo se haría efectiva después de superado el examen médico de comprobación de la capacidad sicofísica ”.
Toda vez que la valoración médica permitió establecer que la actora presenta una agudeza visual que no corrige 20/20 y esa patología conforme a los artículos 47 y 52, literal h, numeral 4º del Decreto 094 de 1989, constituye una causal de no admisión, la Sala estimó legítima, razonable y proporcionada la decisión del ente accionado. Además, agregó que en todo caso, la tutelante no demostró que no padeciera la enfermedad visual por la que fue declarada no apta.
IMPUGNACIÓN En el acto de notificación de la sentencia constitucional, la accionante manifestó su intención de ‘ impugnar y apelar ’. Durante el trámite de la segunda instancia, la actora otorgó poder a una abogada para que la representara en el curso de la acción de tutela, profesional del derecho que sustentó la impugnación y afirmó que la decisión de primer grado no fue coherente con la realidad jurídica porque como quiera que la entidad accionada no allegó con la respuesta a esta acción, el concepto médico emitido el 21 de noviembre de 2009 por el médico Felipe Alonso, mediante el cual la aspirante fue calificada apta, el juez plural incurrió en “ un error de derecho por su indebida aplicación ”.
De este modo, argumentó que “ los correctivos de la recuperación (sic) capacidad psicofísica ” de la accionante, conforme al artículo 3º del Decreto 094 de 1989, no fueron atendidos, tanto así que en el acta del 18 de enero de 2010 se omitió hacer alusión a “ las subsanaciones presentadas a su debido tiempo al médico responsable FELIPE ALONSO en la ciudad de Bogotá D.C. ”.
Así mismo, se inadvirtió que la agudeza visual del ojo derecho 20/25 fue corregida mediante gafas permanentes por un año, con un resultado final de 20/20, lo que torna inaplicable el literal h del numeral 4º del artículo 52 ibídem. De otro lado, explicó que la galactorrea también fue corregida porque de acuerdo con los estudios realizados por la Clínica de Occidente la secreción mamaria es negativa para tumor y está dentro de los términos normales.
Agregó que la actora sí adquirió la calidad de estudiante porque superó el proceso de admisión y calificación psicofísica (corrigió las patologías), tanto así que recibió la orden de matricularse en el primer semestre de este año, que canceló en cuantía de $1.030.000, el 8 de enero de 2010 fue seleccionada entre 170 personas –con otras 53- para ingresar al curso y tuvo que presentarse en la ciudad de Medellín el 14 siguiente con equipo, corte de cabello y acatando el horario establecido.
Como consecuencia de la violación del derecho a la dignidad humana, solicitó revocar la decisión impugnada y ordenar que dentro de las 48 horas siguientes, el ente accionado incorpore a la actora al curso asignado y, subsidiariamente el reembolso de los gastos en que ésta incurrió por concepto de perjuicios materiales y morales. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico a resolver. De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar si por virtud de la decisión adoptada por la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional en el sentido de impedir que INGRID JOHANNA SAMACA AGUILAR continúe en el curso de patrullera del nivel ejecutivo con fundamento en la calificación de la capacidad psicofísica que el 18 de enero de 2009 la declaró no apta, con ocasión de un defecto visual que presuntamente no corrigió, vulneró sus derechos al debido proceso, a la educación, a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo y a la dignidad humana y, el principio de confianza legítima.
Para resolver, habrá de considerar que la actora fue notificada de esa determinación después de que i) dentro del proceso de selección fue declarada apta por otros médicos del Área de Medicina Laboral de la institución, ii) fue seleccionada por el Consejo de Admisiones, iii) pagó la matrícula y empezó clases regulares. 2. Procedencia de la acción de tutela por ineficacia del otro medio de defensa judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho).
La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer el carácter subsidiario de la acción de tutela, lo cual significa que deben agotarse todos los mecanismos de defensa judicial efectivos para el restablecimiento de los derechos conculcados. Ello indica entonces que, este postulado no es absoluto porque eventualmente pese a que el ordenamiento jurídico haya previsto la solución de una pretensión en el ámbito judicial, él puede no ser idóneo o resultar ineficaz para conjurar la situación de riesgo o afectación de la garantía fundamental.
Este es el caso, pues si bien es claro que para la solución del litigio la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sería la llamada a ser ejercida en el asunto concreto, la decisión respectiva podría llegar tardíamente, esto es, cuando el agravio a los derechos esenciales de la actora se haya consolidado. En efecto, se advierte que en el caso concreto, la referida acción contencioso administrativa resultaría ineficaz por lo tardía para garantizar inminentemente los derechos al debido proceso, a la educación, a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo y a la dignidad humana que se concreta en la posibilidad para la actora de ingresar a la Policía Nacional y continuar el curso de patrullera del nivel ejecutivo. 3.
Vulneración del derecho al debido proceso y por consecuencia, de los derechos a la educación, a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo y a la dignidad humana, así como del principio de confianza legítima. El procedimiento de valoración psicofísico en relación con los alumnos de las escuelas de formación militar se encuentra reglado en el decreto 1796 de 2000.
En él se establece que las autoridades médico laborales se encuentran obligadas a evaluar tal capacidad y el grado de disminución correspondiente. Según su artículo 4º, numeral 5º, los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica se deben realizar en los eventos de incorporación, entre otras ocasiones. Como la actora pretendía ingresar al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en calidad de patrullera, dentro del proceso de selección se debía evaluar su capacidad psicofísica entendida esta como “ el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones ”.
Al tenor del artículo 3º de la referida regulación, dicha capacidad se califica por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto, con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Para tales fines, se entiende que es apto “ quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones ”; se declarará aplazado al que “ presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones ” y finalmente, se conceptuará no apto a la persona que “ presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones ”.
Con tal propósito, el 9 de julio de 2009, la actora fue sometida a un primer examen médico por parte del doctor A. Felipe Alonso C. (médico cirujano de la Policía Nacional) en el que luego de verificar los exámenes clínicos especializados y paraclínicos (laboratorio, electrocardiograma, electroencefalograma, RX de tórax y columna dorso lumbar, evaluaciones de optometría, oftalmología, audiometría y otorrinolaringología), conceptuó que ellos eran normales, salvo por el parcial de orina que encontró compatible con una vaginitis bacteriana.
De igual modo, en la misma fecha los profesionales a cuyo cargo tuvieron la realización de los aludidos exámenes y entre ellos, el optómetra Sergio Barrera, suscribieron el formato S-7 en señal de conformidad. Posteriormente, el 9 de octubre del mismo año, el médico A. Felipe Alonso C. nuevamente valoró a la aspirante y después de establecer que i) la cabeza, tórax, corazón, abdomen, aparato genito urinario, sistema nervioso, oídos, nariz y garganta son normales, ii) las extremidades son simétricas, iii) en la columna no hay desviaciones, iv) la piel no tiene alteraciones, v) las glándulas mamarias son simétricas pero tienen una secreción bilateral blanquecina y vi), los ojos son normales pero su agudeza visual sin corrección es de 20/25 en cada ojo, consignó como observaciones: “ Aplazado s/s p. de orina FFV.
Valoración concepto manejo G/O. [entiéndase ginecoobstetricia] Valoración y manejo x optometría ”, y como valoración del examen médico general anotó como diagnóstico: “ Apto de (…) [es ilegible] perfil, paciente sano ” (Subraya y negrilla no original) y finalmente, ante la pregunta de si el aspirante se ajusta al perfil requerido, marcó una X en la casilla de “ SI ” (Subraya y negrilla propias).
Luego, para la valoración de optometría, el 13 de octubre siguiente, la accionante acudió a la Óptica La Florida donde una optómetra –cuyo nombre no es legible- indica: “ Se le realizó examen visual y su agudeza visual es de 20/25. Se le diagnosticó Astigmatismo en ambos ojo (sic). Se le formuló gafas para su defecto visual ”. Por su parte, el 21 de octubre, el médico ginecólogo Germán Alberto Ruiz de la Clínica de Occidente, diagnosticó que ella padecía de galactorrea (enfermedad en las glándulas mamarias) y ordenó la práctica de un examen de prolactina cuyo resultado fue normal y de una citología de secreción que resultó negativa para tumor.
El diagnóstico fue confirmado el 9 de noviembre siguiente, por el médico ginecólogo Juan Carlos Romero. Con los resultados de los exámenes y las evaluaciones mencionadas, el 20 de noviembre de 2009, la actora acudió nuevamente ante los galenos del Área de Medicina Laboral. En esta ocasión, de nuevo el doctor A. Felipe Alonso G., encargado de hacer la valoración médica, afirmó que la paciente acudió con reporte de valoración ginecoobstétrica de la Clínica de Occidente de galactorrea en tratamiento, parcial de orina dentro de límites normales y valoración por optometría según la cual debe usar anteojos.
A continuación, afirmó; “ Apto se ajusta al perfil ”. (Subrayas y negrillas no contenidas en el original). Esta evidencia quedó consignada en el “formato de seguimiento y control de resultados de las valoraciones en el proceso de selección” S-2. Ahora bien, en el mismo formato, los doctores Amparo Rodríguez, Jairo Arango Ruiz, María Fernanda Ardila Hurtado, quienes respectivamente realizaron la valoración odontológica, físico atlética y morfo funcional y, psicológica, hicieron constar en las casillas correspondientes que la aspirante “ se ajusta al perfil ”.
De igual forma, en ese documento consta que el 12 de octubre de 2009 el doctor Gabriel Pineda Ovalle, calificó la capacidad psicofísica de INGRID JOHANNA SAMACA AGUILAR como apta bajo la observación que ella debe usar anteojos. No obstante lo anterior, y que en el formato de historia clínica y calificación de capacidad psicofísica S-13 del 10 de diciembre de 2009 el último galeno afirmó que durante el proceso de selección la aspirante fue declarada apta, el médico Jaime Alberto Álvarez Tobón realizó una nueva valoración que le permitió conceptuar el 16 de enero de 2010 que la actora padecía de “ galactorrea franca bilateral al examen físico y defecto de refracción que no corrige con lentes ”, circunstancia por la que la calificó no apta.
En todo caso, el 8 de enero de 2010 la actora fue notificada de haber superado el Consejo de Admisiones y se le ordenó el pago de la matrícula respectiva. Sin embargo, habiendo cancelado el 12 de enero de 2010, el importe de dicha matrícula ($1.030.000) y estando en clases regulares del curso de patrullera (iniciadas el 14 de enero siguiente) en la Escuela Carlos Eugenio Restrepo de la ciudad de Medellín –es decir, contrario a lo argumentado por la Dirección, teniendo la calidad de alumna conforme al artículo 2º de la Resolución 2338 de 2004 -, con fundamento en el último dictamen enunciado, el 18 de enero de 2010, el Jefe Regional de Incorporación No. 6 informó a la tutelante que no podía continuar en el proceso de selección para patrullera.
La notificación se hizo en los siguientes términos: “ En la comprobación de la capacidad psicofísica fue calificada NO APTA por parte del Medico (sic) laboral de la Policía Nacional, JAIME ALBERTO ÁLVAREZ TOBÓN, por presentar AGUDEZA VISUAL QUE NO CORRIGE 20/20, lo cual es una causal para no ser calificado como apto para ingresar a la institución. Es de anotar que los criterios de calificación de la capacidad psicofísica están dados por las causales de no aptitud del Decreto 094 de fecha 11 de enero de 1989 y para el caso en particular se encuentra establecida en el Artículo 52 Literal h-4-a. Así mismo se le hace saber que contra la presente decisión no procede recurso alguno ”.
De acuerdo con el recuento fáctico reseñado y la valoración en conjunto de la prueba arrimada al proceso, es posible establecer que la decisión de la autoridad accionada es transgresora del derecho al debido proceso, a la educación, a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo y a la dignidad humana así como del principio de confianza legítima de la accionante, toda vez que resulta arbitrario que después de que las deficiencias inicialmente detectadas durante el proceso de selección por un médico del área de Medicina Laboral de la Policía Nacional de la ciudad de Bogotá, fueran superadas mediante la corrección del defecto visual a 20/20 en ambos ojos con el uso de anteojos –así también lo enseña la fórmula de optometría - y, la valoración por ginecología con resultados que no comprometen su estado de salud general (sano), al punto que una vez fueron verificadas las valoraciones y exámenes ginecológicos y de optometría respectivos, fue declarada apta, ahora, cuando la accionante ha hecho todas las erogaciones propias de la incorporación (pago de matrícula, compra de implementos que componen el equipo, desplazamiento desde Bogotá a la ciudad de Medellín) se varíe la calificación de su capacidad psicofísica sin que las circunstancias de salud de la aspirante hayan variado.
En efecto, si bien la Sala no desconoce que de acuerdo con el Protocolo de Selección e Incorporación previsto en la Resolución No. 01071 del 12 de abril de 2007, el proceso de selección no culmina sino hasta que se efectúe la comprobación de la capacidad psicofísica durante la etapa de inducción por parte de los médicos del Área de Medicina Laboral y se cancele la matrícula que permita la formalización del ingreso a la Escuela de Formación, lo cierto es que si entre las calificaciones realizadas durante la etapa de selección y la última verificación en sede de inducción no devino alguna modificación del estado de salud de la aspirante -que en todo caso, si hubiera sido necesario, debió ser comprobada a través de nuevos exámenes clínicos y/o paraclínicos y valoraciones por parte de los especialistas-, no era posible modificar la inicialmente adoptada, pues se insiste, ante la falta de acreditación de un hecho nuevo o sobreviniente que pudiera variar las condiciones de salud ya valoradas por los galenos y que les permitió declararla apta, en este momento, resulta inviable sorprenderla y calificar negativamente su aptitud.
En este punto, no es dable pasar por alto que está probado que aunque temporalmente en su fase inicial la aptitud de la accionante estuvo relativamente cuestionada, pues el profesional de la medicina A. Felipe Alonso G. en la evaluación médica del 9 de octubre de 2009 entre las observaciones respectivas consignó que la examinada quedaba aplazada a fin de que se practicara las respectivas valoraciones por ginecología y optometría, en todo caso, desde esa misma ocasión fue declarada paciente sana y en consecuencia, apta y ajustada al perfil, calificación que además de haberse reiterado nuevamente el 12 del mismo mes por Gabriel Pineda Ovalle, luego, fue definida con los resultados de los exámenes y valoraciones por especialista, cuando la accionante compareció ante A. Felipe Alonso G., y éste encontró corregidos los defectos, circunstancia que le permitió calificarla apta.
Así las cosas, resulta transgresor del principio de confianza legítima y del todo inconsecuente que sometidos los mismos exámenes clínicos y paraclínicos y los diagnósticos de los médicos especialistas, a la valoración de otro médico del área de medicina laboral, ésta vez de la ciudad de Medellín, la accionante resultara no apta, cuando en oportunidad anterior, su aptitud no fue cuestionada por los médicos de la misma área de Bogotá. En efecto, para quien cumplió inicialmente con todos los requisitos psicofísicos que la entidad accionada le exigía para incorporarse a ella y el Estado no responde con el aval correspondiente porque lo sorprende con una decisión inesperada que trunca sus expectativas legítimas, el principio mencionado debe operar en su favor, en procura de garantizar los demás derechos que le asisten, al debido proceso, a la educación, a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo y a la dignidad humana.
Ahora bien, para la Sala resulta indispensable aclarar que si bien la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional adujo en la respuesta allegada a esta actuación que la decisión adoptada por ellos se ajusta a la ley en tanto la actora incurrió en las causales de no aptitud reguladas en los artículos 52.h.4.a (agudeza visual que no corrige 20/20) y 68.b (la salud o bienestar del individuo peligra al permanecer en la vida militar o policial), lo evidente es que verificada el acta de notificación del 18 de enero de 2009, se advierte que la única causal enarbolada por el accionado frente a la actora en el acto administrativo impugnado, es la prevista en el citado artículo 52.h.4.a, entonces, mal hace la institución demandada en oponer otro motivo de ineptitud que no le fue imputado en la resolución, máxime cuando de todos modos se advierte que la última causal enunciada no hace expresa relación a la galactorrea, enfermedad cuya valoración ginecológica no expresa que peligre la integridad física de la actora con ocasión del desempeño de las funciones propias del servicio.
Finalmente, es del caso precisar que si bien la decisión impartida por el Tribunal A quo en su momento se ajustó racionalmente a lo revelado por los medios de prueba incorporados a la actuación que indicaban que la actora había sido inicialmente aplazada y luego, declarada no apta, se advierte que en la primera instancia el accionado omitió allegar todos los documentos integrantes de la carpeta de la accionante y en esencia el formato S-2 con las evidencias ya referidas atrás. Pero, como en sede de impugnación a petición de esta Sala, la información fue complementada, y la apreciación de la prueba demuestra la flagrante violación de los derechos fundamentales invocados se impone conceder el amparo deprecado para dejar sin efecto el acto administrativo que impidió a la actora continuar en el curso de patrullera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, ordenar a la Dirección accionada que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reincorpore a INGRID JOHANNA SAMACA AGUILAR a la institución y le permita continuar el curso de formación respectivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar, Conceder la protección de los derechos al debido proceso, a la educación, a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo y a la dignidad humana y el principio de confianza legítima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. DEJAR SIN EFECTO el acto administrativo que impidió a INGRID JOHANNA SAMACA AGUILAR continuar en el curso de patrullera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Tercero. ORDENAR a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reincorpore a INGRID JOHANNA SAMACA AGUILAR a la institución y le permita continuar el curso de formación respectivo. Cuarto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajeno, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada en la Sala Uno de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia dentro de esta actuación, a través de la cual, mediante fallo de fondo, revocó el proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar dispuso: “Segundo. DEJAR SIN EFECTO el acto administrativo que impidió a INGRID JOHANNA SAMACA AGUILAR continuar en el curso de patrullera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.” Recuérdese que los hechos objeto de la solicitud de amparo, encuentran su génesis en que la actora, después de superar los exámenes requeridos para ingresar a la Policía Nacional, el 8 de enero del presente año fue aceptada en el curso de patrullera, pero el día 18 de ese mismo mes y año fue notificada del acto administrativo mediante el cual se le declaró no apta para continuar en la Escuela.
Se advierte, entonces, que si la solicitud de amparo tiene que ver con la trasgresión de las garantías fundamentales en virtud de la expedición del acto administrativo que le impidió SAMACÁ AGUILAR continuar con el curso de patrullera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es claro que, conforme se reconoció el fallo objeto de disentimiento, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos incoados, pues tiene a su alcance las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando este se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”. Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en el acto administrativo cuestionado ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación por ella expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.
Y es que no pueden tildarse de ineficaces los mecanismos ordinarios de defensa judicial acabados de mencionar, bajo la óptica de una cotidiana tardanza en el trámite de los mismos, pues de aceptar una tal afirmación sería tanto como permitir que el procedimiento dispuesto en sede de tutela debe desplazar el trámite de todas las actuaciones que cursan no solo en la jurisdicción administrativa, sino también en materia penal, laboral, civil, etc., dado el perentorio término señalado por el legislador para su definición. Además, tampoco es dable desconocer los ingentes esfuerzos que la administración ha desarrollado en aras de combatir la congestión existente en los despachos judiciales de todo el territorio patrio, lo que indudablemente repercute en que las actuaciones se ajusten a los términos dispuestos en la Ley.
En suma, considero que la acción de tutela, como bien lo ha reconocido esta colegiatura, es de carácter excepcional y no puede suplir los procedimientos ordinarios que cursan bajo el direccionamiento de un juzgador natural. Con toda atención, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Sentencia del 19 de enero de 2010 (Magistrada Ponente: Martha Liliana Berlín Gallego). � Ver artículo 2 del decreto 1796 de 2000. � Ver folio 53 del cuaderno principal del expediente. � Ver folios 53-vuelto ibídem. � Ver folio 57 y vuelto ibídem. � Ver folio 32 del cuaderno de impugnación. � Ver folio 64 del cuaderno principal del expediente. � Ver folio 21 del cuaderno de impugnación. � Ver folio 63 ibídem. � Ver folio 51 del cuaderno de impugnación. � Ibídem. � Ver folio 52 ibídem. � Ver folio 55 del cuaderno principal del expediente � Ver folio 55 vuelto ibídem. � Ver folio 7 del cuaderno principal del expediente. � “Artículo 2.
Calidad de estudiantes. Son estudiantes quienes habiendo superado el proceso de admisión, se hayan matriculado en cada semestre, para los programas de formación, especialización y los profesionales de policía que adelanten cursos de capacitación, actualización y postgrado ofrecidos por las escuelas en lo diferentes niveles”. � Ver folio 59 ibídem. � Ver folio 32 del cuaderno de la impugnación. � Ver folio 47 del cuaderno principal del expediente. � Ver folio 5 ibídem. � Si bien es cierto que al momento de suscribir la decisión mayoritaria consigné que aclaraba mi voto, también lo es que en atención a los puntos de disentimiento que conducen a apartarme de lo decidido en realidad se trata de un salvamento de voto. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � Corte Constitucional.
Sent. T. 823 de 1999. PAGE 22