CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46806 MIGUEL CARRERO MORA IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46806 MIGUEL CARRERO MORA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 88 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por MIGUEL CARRERO MORA, respecto de la decisión adoptada el primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por cuyo medio negó la tutela al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, en actuación que comprende a la Fiscalía Primera Especializada y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
LA DEMANDA Refiere el señor MIGUEL CARRERO MORA, que a través de diligencia de remate realizada el 11 de abril de 2000, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo mixto que se adelantara por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en contra de Alfonso Mejía Contreras, le adjudicó la nuda propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 276-0022990.
Señala que el inmueble que adquirió tiene un embargo por una investigación penal contra Alfonso Jerónimo Mejía Contreras, a quien la Unidad de Patrimonio de la Fiscalía General de la Nación le profirió resolución de acusación, actuación que fue remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta. Sostiene que el Juzgado primero Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia condenatoria en contra de Alfonso Jerónimo Mejía Contreras, condenándolo también al pago de indemnizaciones y perjuicios materiales.
Refiere que a pesar de las muchas peticiones que ha realizado desde el año 2000 y varias en el año 2009 al Juzgado Primero Penal del Circuito tendientes a que se levante la medida, le han sido negadas argumentando que ya se perdió la competencia. En virtud de lo anterior, acudió a la Oficina de Apoyo Judicial para que le asignara el proceso a un nuevo juzgado, entidad que se negó a recibir los memoriales, argumentando que lo que tenía que hacer era presentar una demanda pero sin explicarle de qué clase.
Ante tal situación y como quiera que con la actuación así cumplida se le están causando perjuicios irremediables ya que no ha podido arreglar la casa que se encuentra a punto de derrumbarse y tampoco la puede vender por el gravamen que tiene, acude al mecanismo de amparo con la pretensión de que se ordene el levantamiento de la medida cautelar, o en su defecto, se ordene a la Oficina de Apoyo Judicial se reasigne un nuevo juzgado civil para que proceda al levantamiento de la medida cautelar.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante proveído de 1º de febrero de 2010, negó la tutela al advertir que el actor tiene a su alcance el medio idóneo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, como lo es acudir a la jurisdicción civil y a través de la instauración de un proceso declarativo solicitar el levantamiento y cancelación de la medida cautelar de embargo que decretara la Fiscalía de Patrimonio Económico el 27 de septiembre de 1993, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 276-0002990.
Sostuvo que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, por cuanto a pesar de habérsele adjudicado el bien en el año 2.000, sólo cuando han transcurrido casi diez años pretende utilizar la acción de tutela para hacer reclamaciones que ha debido realizar en su oportunidad. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es criterio reiterado de esta Corporación que la acción de tutela por su carácter residual y subsidiario no puede emplearse como un medio alternativo en la solución de las controversias administrativas o judiciales. En consecuencia, no es procedente cuando existen procedimientos ordinarios estatuidos legalmente para la protección de los derechos, resultando viable solo para aquellos eventos en que se advierta un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores, tal como se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “ existan otros recursos o medios de defensa judiciales ” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas como las que plantea el actor, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial mediante los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria competente.
De allí que no puede convertirse esta acción, como lo pretende el impugnante, en un medio alternativo o complementario de los procedimientos judiciales previstos, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que se pretende otorgarle. Frente al caso específico que se plantea en la acción de tutela y cuyos argumentos se reafirman en la impugnación, resulta imperioso señalar, tal y como lo concluyó el juez constitucional, que el demandante tiene a su alcance el medio idóneo de defensa judicial como lo es el acudir a la jurisdicción ordinaria civil y adelantar el proceso de levantamiento y cancelación de la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble de su propiedad.
Cabe señalar que en el presente asunto tampoco se cumple con el requisito general de procedibilidad conocido como la inmediatez. Ello por cuanto habiéndosele adjudicado el inmueble en la diligencia de remate cumplida en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta el 11 de abril de 2000, solo cuando han transcurrido casi 10 años el demandante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “interesado ”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco ha sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Acorde con lo que viene de verse, al no ser la tutela el medio adecuado para ordenar lo pretendido por el demandante, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por lo cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.
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