Micelio
T-46805 (18-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 4500 de 2005Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46805 JAIME EFRÉN MORA VILLOTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46805 JAIME EFRÉN MORA VILLOTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 083 Bogotá, D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JAIME EFRÉN MORA VILLOTA, en relación con la decisión adoptada el 5 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante convocatoria No. 001 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC llamó a proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004, procedimiento para el cual diseñó e implemento la página para la inscripción. Es así como, el señor JAIME EFRÉN MORA VILLOTA se inscribió al referido concurso dentro del nivel profesional habiendo superado satisfactoriamente las diferentes pruebas de competencias laborales y comportamentales realizadas, por lo que el paso a seguir era entregar los documentos para la verificación de requisitos mínimos y la aplicación de pruebas de análisis de antecedentes.

Aparece entonces, que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el 29 de septiembre de 2009 la resolución No. 955 de 2009 por la cual se estableció el cronograma de actividades, donde se indicaba que la recepción de documentos se haría a partir del 11 de enero y hasta el 5 de febrero de 2010, sin embargo mediante Resolución No. 1267 del 13 de noviembre de 2009 se modificó dicho cronograma, disponiendo entonces la recepción de documentos entre el 30 de noviembre y el 14 de diciembre de 2009.

En tales condiciones, el mentado ciudadano interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima vulnerados en cuanto afirma, siempre ha permanecido atento a cada etapa del concurso, especialmente en cuanto a los términos en que deben ejecutarse a fin de no dejarlas vencer, por lo que el día 23 de enero de los cursantes decidió ingresar a la página web de la convocatoria para anexar la documentación requerida, encontrando que el plazo había vencido de acuerdo con la Resolución 1267 que redujo el período, lo que a su juicio generó confusión a los participantes quienes perdieron la oportunidad para continuar en el concurso.

Por ello, pretende que se ordene a la accionada recibir sus documentos para la verificación de los requisitos mínimos y así continuar en la siguiente fase de la convocatoria. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opone a las pretensiones de la demanda, en cuanto advierte, el cambio en las fechas de entrega de documentos es una facultad que se le otorga a esa entidad de acuerdo con la normatividad que regula el concurso, siempre y cuando se informe de ello a los interesados, de ahí que si el participante no estuvo pendiente de tal modificación a los cronogramas no puede calificarla como una conducta violatoria a los derechos fundamentales y menos, pretender que a través de ésta vía excepcional se corrija su propia negligencia. EL FALLO IMPUGNADO Lo dictó una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto el 5 de febrero de 2010, declarando la improcedencia de la acción en razón a que era obligación del aspirante permanecer pendiente de las modificaciones que con respecto a los cronogramas del concurso pudieran presentarse, de modo que no puede el accionante alegar su propio error para obtener a través de este medio excepcional, solución a la pérdida de un derecho por él ocasionado, pues únicamente en los eventos en que se acredite que la entidad pública demandada por una acción u omisión de su parte haya vulnerado un derecho fundamental, le está permitido al juez constitucional revisar el procedimiento administrativo, lo que no se evidencia en el presente asunto dado que la accionada ha desarrollado todas las actividades conforme a la reglamentación que para el concurso está prevista, máxime que la modificación en el cronograma fue efectivamente comunicada a todos los participantes a través de la página web de la entidad.

De otra parte precisa, tampoco resulta aplicable el perjuicio irremediable como circunstancia de procedibilidad del amparo, porque además de no hacerse referencia al respecto en la demanda, no se cuenta con elementos de juicio que permitan inferir si quiera sumariamente que el accionante se ve sometido a un daño de tal naturaleza por su exclusión del concurso de méritos, siendo en consecuencia inadmisible la pretensión que se intenta obtener a su favor por éste medio.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda e indica, en momento alguno ha formulado el amparo por la irregular notificación de la resolución que modificó el cronograma, sino porque el hecho mismo del cambio hizo incurrir en error a los participantes, de modo que ante tal imprecisión se le priva de continuar en el concurso, actuación que bien podría demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuya falta de eficacia no le deja otro camino que acudir ante el juez constitucional.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.

En el caso concreto, la inconformidad del accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera se irroga, a partir de la modificación en el cronograma del concurso que se produjo mediante Resolución No. 1267 del 13 de noviembre de 2009, a la vez modificada por la Resolución No. 1089 de 2009, donde se dispuso que la recepción de documentos para el análisis de antecedentes se haría entre el 30 de noviembre y el 14 de diciembre de 2009, en cuanto afirma, ello le generó confusión a los participantes dado que inicialmente la Comisión Nacional del Servicio Civil había expedido la resolución No. 955 del 29 de septiembre de 2009, donde se indicaba que la recepción de documentos se haría a partir del 11 de enero y hasta el 5 de febrero de 2010.

A partir de la reiterada jurisprudencia constitucional es posible señalar que en principio, las acciones contencioso administrativas no resultan ser el mecanismo más idóneo para proteger los derechos de las personas que han participado en un concurso público de méritos, sino que es la acción de tutela la llamada a restablecer los mismos en caso de que se advierta su flagrante vulneración. Sobre este punto, en la sentencia T–052 de 2009, la Corte dijo lo siguiente: “En este caso, considera la Sala que, si bien el mecanismo ordinario para controvertir el acto administrativo en debate es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el anterior instrumento no resulta idóneo para garantizar la real y efectiva protección de los derechos del accionante toda vez que este procedimiento ordinario supone unos trámites que no concluirían de manera oportuna, es decir, antes de que se adopten las decisiones determinantes sobre el acceso a los cargos de notario para los cuales se concursó. Por consiguiente, encuentra esta Sala procedente la acción de tutela interpuesta, como mecanismo principal.

En este caso, la acción de tutela viene a suplir el espacio de desamparo o desprotección del derecho fundamental que deja el mecanismo alternativo de defensa judicial, por no ser adecuado y carecer del atributo de la eficacia requerida para la efectiva y real protección del referido derecho fundamental.” De esta manera se ha establecido que dada la perentoriedad con que se desarrollan los concursos, la acción de tutela se convierte en el único medio judicial eficaz de defensa, con el que cuentan los asociados para buscar la protección de los derechos fundamentales involucrados, de ahí que siguiendo dicho precepto corresponde a la Sala establecer si de acuerdo con los fundamentos de la demanda y los elementos de juicio allegados al presente trámite, con el actuar de las entidades accionadas se incurrió en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por JAIME EFRÉN MORA VILLOTA.

En efecto, las diligencias allegadas al presente trámite permiten establecer que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en uso de las facultades constitucionales y legales convocó a un proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004 cuya inscripción debería realizarse a través de la página web diseñada específicamente para ello.

Ahora bien, referente a la situación planteada por el accionante aparece que en efecto, el Decreto 4500 de 2005 en su artículo 3º, parágrafo 2º, autoriza a la Comisión Nacional del Servicio Civil para modificar cualquier aspecto de la convocaría hasta antes de la iniciación de inscripciones, o de la escogencia del empleo en la segunda fase específica, a lo cual procedió mediante Resolución No. 1267 del 13 de noviembre de 2009 que modificó la Resolución No. 1089 de 2009 donde se establece el cronograma de actividades para el desarrollo de la V aplicación de la Fase II para los aspirantes habilitados de la Convocatoria No. 001 de 2005, determinación que fue oportunamente publicada en la página web de la entidad, sin que tal actuación se irrumpa como vulneradora de los derechos invocados, ni menos pueda inducir al accionante en error como lo afirma en la demanda.

Dígase entonces, que ninguna actuación constitutiva de vulneración a los derechos fundamentales del accionante se puede atribuir a la Comisión Nacional del Servicio Civil por ser la encargada de adelantar el proceso de selección del concurso, la que, en ejercicio de sus atribuciones legales decidió adelantar las fechas para la recepción de documentos que habrían de evaluarse en la fase de análisis de antecedentes, habiéndose publicado con 15 días de antelación tal determinación para que fuera conocida por los aspirantes, lo que descarta, entonces, la procedencia de la acción de tutela, que como mecanismo de excepcional únicamente accede frente a situaciones de inmediatez y urgencia que aconsejen el amparo con la celeridad que la amenaza o vulneración lo aconsejen.

De esta manera, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente al actor, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre el particular ver sentencias T-388 de 1998, T-344 de 2003, T-488 de 2004 y T-969 de 2006. � Constitución Política, artículo 40-7°. 2