Micelio
T-46802 (18-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46802 A/. HÉCTOR ALONSO OSPINA VERGARA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46802 A/. HÉCTOR ALONSO OSPINA VERGARA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 83 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 28 de enero de 2010 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual rechazó por improcedente la solicitud de amparo incoada por HÉCTOR ALFONSO OSPINA VERGARA, a través de apoderado, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 144 Seccional de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Sostiene el apoderado que los derechos fundamentales de su prohijado se vulneraron porque no fue notificado personalmente de las providencias emitidas en el proceso penal que se adelantó en su contra, pese a que las autoridades tenían conocimiento del lugar y dirección de residencia del mismo, que correspondía a la calle 11 No. 437 Barrio Rodadero de la ciudad de Santa Marta, como lo informó al proceso el denunciante, los testigos Andalimar Cardozo Vargas, José Ramiro Arbelaez y se registró en certificación de la Notaria Décima del Circuito de Bogotá. Asevera que no obstante ello, el Fiscal al abrir investigación y para rendir indagatoria libró comunicación a la carrera 15 No. 99-13 oficina 511 de Bogotá, conculcando su derecho de defensa y ocasionando un grave perjuicio, porque ante su ausencia, libró orden de captura y fue declarado reo ausente, mediante edicto en el que también se hace referencia a una dirección equivocada.

En criterio del apoderado, esta actuación constituye una clara vía de hecho, porque el señor Ospina Vergara fue ilegalmente vinculado a la actuación, violando el debido proceso, máxime cuando el cierre de la investigación y la calificación del sumario se comunicó a la carrera 11 No. 4-37 apartamento 501 pero de la ciudad de Bogotá. Indica que en el mismo error incurrió el Juez Treinta y Siete en la etapa del juicio pues las comunicaciones se remitieron a esa misma dirección y a otra extraída de la tarjeta decadactilar a una residencia que ya no pertenecía a su familia, quebrantándose sus derechos.

Formulando las siguientes pretensiones “Para proteger los derechos invocados como vulnerados, pide el demandante declarar la existencia de una vía de hecho, porque al condenado no se le notificaron decisiones determinantes emitidas en el proceso, como lo impone la ley en el caso del cierre de investigación, el traslado del Art. 400 del C.P.P, la audiencia preparatoria, cuando se señala fecha para la celebración audiencia pública (sic) y la sentencia, además porque la declaración como persona ausente se notificó vía telegráfica, a una dirección errada.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare la nulidad a partir del Edicto Emplazatorio, proferido por la Fiscalía 144 de la Unidad Quinta de Delito contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá D.C. y remitir la actuación a la Fiscalía, para que el procesado pueda ejercitar el derecho de defensa material a través de la diligencia a que haya lugar.” II.

EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, la Sala a quo luego de verificar la actuación adelantada denegó el amparo solicitado al considerar que: i) el fallo que se cuestiona data de 3 años atrás y la actuación –inicio- de casi una década, lo que descarta el presupuesto de la inmediatez para la procedencia de la acción constitucional; ii) las comunicaciones libradas por la Fiscalía fueron realizadas a la dirección reportada por el denunciante así como la estipulada en los contratos efectuados con ocasión de la negociación sobre la que se funda la denuncia; iii) al no logar la comparecencia del accionante fue librada orden de captura, en la que se registraron los domicilios reportados en la actuación en la ciudad de Bogotá y Santa Marta; iv) si bien existen múltiples equívocos en las citaciones posteriores a la orden de captura, ello no desvirtúa el hecho de que el actor estaba al tanto de que una investigación penal se adelantaba en su contra; y, v) teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines de la acción, se tiene que ésta no resulta procedente toda vez que el actor inexplicablemente no realizó acción judicial alguna, ordinaria o de tutela, tendiente a reclamar cuanto antes la protección de sus derechos dejando trascurrir el tiempo para ahora intentar su nulidad y con ello la eventual prescripción de la acción penal, cuando resultaba claro que sí conocía del diligenciamiento.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado insistiendo en la existencia de yerros en los procedimientos empleados para notificar diversos actos al interior del proceso impugnó el fallo de primera instancia, bajo el entendido que no es admisible ninguna inconsistencia –como las reconocidas por el a quo- de este tipo tratándose de una actuación de carácter penal.

Además que no se desatendió el presupuesto de la inmediatez, en la medida en que una vez enterado OSPINA VERGARA de la sentencia –cuado solicitó su pasado judicial- procedió a adoptar las medidas procedentes para la defensa de sus derechos, como lo es la acción de amparo. IV. PRUEBAS DECRETADAS EN SEGUNDA INSTANCIA Se ofició al Departamento Administrativo de Seguridad con el propósito de verificar el dicho del impugnante en cuanto al conocimiento de la actuación, llamado que fue atendido mediante oficio No. 230849 y en el que se indicó que “NO figura que haya tramitado certificado judicial”.

V. CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por HÉCTOR ALFONSO OSPINA VERGARA por lo que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá habrá de ser confirmado integralmente al compartir los argumentos allí planteados y además con apoyo en la posición que la Corporación ha venido manteniendo en forma pacífica en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de alguna de las causales de procedibilidad específicas, las que sólo son dables analizar una vez sobrepasadas las de carácter general.

Compartiendo el argumento planteado por el a quo, la demanda tutelar no se ajusta al criterio que la jurisprudencia ha mantenido relativo a la inmediatez, el que se descarta de entrada pues una vez valorada la actuación en su conjunto tanto a la luz de los argumentos planteados por el accionante en su libelo como de las pruebas aducidas al diligenciamiento, se tiene que el actor ha dejado trascurrir más que un tiempo razonable desde la emisión condenatoria para acudir al mecanismo constitucional.

Argumento que toma mayor fuerza pese a la justificación aducida por el impugnante, quien manifestando haberse enterado hace muy poco de la decisión con ocasión del trámite para expedir su pasado judicial –lo cual carece de credibilidad de conformidad con la información suministrada por el DAS- pretende obtener la intervención de juez constitucional para derrocar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

No se advirtió de manera ostensible que las accionadas hayan actuado de manera negligente en el desarrollo de la actuación penal de cara a la comunicación y notificación del proceso, pues si bien no emitieron los marconigramas y oficios a la dirección aportada de la ciudad de Santa Marta –pero sí se registró en la orden de captura-, no lo es menos que sí a la anunciada desde los albores de la investigación así como la registrada por instituciones gubernamentales, las que al no ser devueltas se presumen llegaron a su destino. De allí que al no comprobarse que la actuación haya sido contraria a derecho, se presume que el actor tuvo conocimiento de la actuación y que si fue su intención sustraerse de la misma no puede ahora, pretendiendo una declaratoria de nulidad, obtener la intervención del juez tutelar más cuando ella iría de la mano de la declaratoria de la prescripción de la acción penal, propiciando una labor contraria a la naturaleza del instrumento constitucional.

“No se puede olvidar que la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado Constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra providencias judiciales, es precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del que no puede ser ajeno el operador jurídico como juez constitucional –de tutela- ni como fallador ordinario, pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos fundamentales, la acción constitucional puede servir de instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripción de la acción penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos no ejercidos en tiempo.” Así las cosas en el presente caso se le debe dar un mayor alcance al presupuesto de la inmediatez, el que no sólo opera como un simple requisito de carácter formal frente a la procedencia de la acción constitucional sino como una emanación de los derechos y deberes que en cabeza de cada uno de los ciudadanos al momento de acudir ante las autoridades jurisdiccionales.

“( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.

Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto” (…) “La mora puesta en evidencia es indicativa de que la demandante faltó a los principios de lealtad procesal e inmediatez, pues teniendo en cuenta que la acción penal está próxima a prescribir debido a que la resolución de acusación quedó ejecutoriada en mayo de 2005, los principios señalados la conminaban a promover en ese mismo instante las acciones necesarias para remediar la presunta irregularidad que acusa.” Es por lo anterior por lo que se impone una vez más reiterar la posición pacífica de la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada en forma oportuna, razonable, prudencial y adecuada, en el sentido de que una vez lesionado el derecho o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, de ahí que no pueda aducirse que el requisito de inmediatez deba pasarse por alto. Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 2, Rad. 46583, 9 de marzo de 2010 � Sentencia T-575-02 � La resolución de acusación fue proferida el 10 de mayo de 2005. –Folio 39 del cuaderno 4º original. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 2, Radicado 45899, 26 de enero de 2010 PAGE 12