CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46800 DAIR ALFONSO PATIÑO TORREGROZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46800 DAIR ALFONSO PATIÑO TORREGROZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 066 Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve a través de apoderado DAIR ALFONSO PATIÑO TORREGROZA, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por Fiscalía Primera Especializada Delegada – Proyecto OIT- con sede en Cartagena, los Juzgados Décimo y Once Penal del Circuito Especializados de Bogotá y la Policía Metropolitana de Cartagena – Sección de Investigación Criminal, en actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente decisión, en contra de DAIR ALFONSO PATIÑO TORREGROZA alias “Pablo” identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.876.539 expedida en Pivijay (Magdalena) se han adelantado dos procesos penales, a saber: i) Por hechos ocurridos el 28 de octubre de 2002, la Fiscalía Primera Especializada Delegada Proyecto OIT –previa vinculación como persona ausente- lo llamó a juicio por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, cargos por los que fue condenado mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 18 de diciembre de 2009, y frente a la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, cuyo trámite se surte actualmente. ii) Por hechos acaecidos el 3 de agosto de 2002, la Fiscalía Primera Especializada de Cartagena Proyecto OIT lo investigó y acusó por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, habiéndole correspondido la etapa del juicio al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde finalmente fue proferida sentencia condenatoria en su contra el 1º de abril de 2009.
Decisión recurrida por la defensa del procesado, por lo que se concedió la impugnación con auto del 9 de junio de 2009 para ante el Tribunal Superior de Bogotá, donde se surte la alzada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones DAIR ALFONSO PATIÑO TORREGROZA promueve a través de apoderado demanda de tutela, tras considerar que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y buen nombre al interior de las diligencias reseñadas. Como sustento de su pretensión señala el apoderado del actor, los dos procesos adelantados en contra del señor PATIÑO TORREGROZA se encuentran viciados por cuanto la vinculación y posterior condena tiene como origen el informe policivo No. 1586 de fecha noviembre 8 de 2007 elaborado por el patrullero de policía judicial JUAN CARLOS MEDINA RONCANCIO y avalado por el Jefe de Investigación Criminal de Cartagena, en el que se vulneraron de manera arbitraria las garantías constitucionales consagradas en el artículo 318 de la Ley 600 de 2000, al proceder sin el cuidado que debe observarse en este tipo de procedimiento dado que se le suplantó la identidad, es decir se utilizó el nombre y número de cédula de ciudadanía con el rostro de una de las personas que conformó el álbum fotográfico objeto de reconocimiento, cuyas características morfológicas no corresponden a su patrocinado, a lo cual debe agregarse que durante el desarrollo del proceso los investigadores le asignaron diferentes nombres, todo lo cual ha traído como consecuencia un error en la individualización que en la actualidad tiene al actor privado de la libertad por unos hechos en los que no participó. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud solicita, se declare la nulidad de todo lo actuado en cada uno de los dos procesos seguidos en contra de su representado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Al respecto, el Fiscal Delegado Especializado No. 84 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Proyecto OIT, hace saber que en la actualidad ese despacho conoce de la actuación objeto de la demanda, la cual se adelanta por la muerte de quienes en vida respondieron a los nombres de JAIME LOBATO MONTENEGRO y OSCAR POLO CHARRIS.
Luego de presentar un recuento de las diligencias surtidas en cada una de las investigaciones precisa, aunque resulta cierto que en la matriz aparece registrado que hubo algunas imprecisiones en las identificaciones de los imputados, no puede así desconocerse que éstas fueron modificadas mediante resolución del 8 de noviembre de 2007, hasta el punto que posterior a tal corrección es que se produce la vinculación mediante la declaración de persona ausente, de suerte que tal situación no puede tomarse como caballo de batalla para poner en tela de juicio la actuación desarrollada por el otrora instructor, máxime que sobre el accionante hay bastante documentación que lo vincula a las AUC donde era conocido con el alias de “Pablo”.
Por último señala, la pretensión del actor resulta improcedente porque durante la etapa del juicio estuvo representado por un abogado defensor a quien no empece, se le ofreció la oportunidad de proponer las nulidades que estimara pertinentes, ninguna manifestación hizo, luego no puede ahora revivir etapas precluídas. Adjunta copia de algunas piezas procesales que interesan al presente trámite.
A su turno, la Juez Décima Penal del Circuito Especializada de Bogotá informa que ese despacho conoció del juicio que se adelantó contra el actor por la muerte del señor JAIME ALBERTO LOBATO MONTENEGRO, cuyas diligencias informan que no fue a través de reconocimiento fotográfico que se logró la vinculación del señor PATIÑO TORREGROZA a la actuación, ni mucho menos el medio probatorio que logra edificar la sentencia condenatoria como de manera inconsulta lo afirma el actor.
Advierte así, en punto a la elaboración de álbumes fotográficos se tiene que una vez ordenada diligencia de reconocimiento por parte de ese despacho en audiencia preparatoria, el defensor del actor puso de manifiesto la situación irregular relacionada con la fotografía en razón a que no correspondía con la del señor PATIÑO TORREGROZA, acto que fue corregido mediante auto del 17 de julio de 2008 al disponer la conformación de un nuevo álbum fotográfico, acotando que respecto de éste no existió reconocimiento, luego no puede dársele la calidad de prueba reina y muy por el contrario, existen declaraciones que comprometen la responsabilidad del hoy accionante en la comisión de las conductas punibles imputadas, circunstancias que tornan improcedente el amparo deprecado.
Similar respuesta ofrece la funcionaria titular del Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al tiempo que señala, en el evento de existir la actuación irregular que se denuncia en la demanda, podría dilucidarse en el trámite del recurso de casación que formuló el apoderado del actor, sin embargo, de precisarse el estudio de fondo por vía de la acción constitucional, habrá que tenerse en cuenta que la identificación de los vinculados a la investigación no se llevó a cabo de manera arbitraria como sugiere el accionante, sino a partir de la base de datos de desmovilizados de las AUC que delinquían en la región de Pivijay – Magdalena, cuyas fotos fueron objeto de reconocimiento por parte de algunos testigos, además de resultar coincidente la firma que aparece plasmada en la tarjeta decadactilar del señor PATIÑO TORREGROZA y aquella incluida en el poder conferido por éste, en el que admite ser desmovilizado del grupo al margen de la ley referido.
Por su parte, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá refieren que mediante providencia del pasado 18 de diciembre de 2009 desataron la alzada frente a la sentencia de condena que impuso el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá al señor PATIÑO TORREGROZA, habiéndose formulado recurso de casación a nombre del actor, en cuyo curso se pueden plantear los asuntos contenidos en la demanda de tutela.
Por último, el Jefe Seccional de Investigación Criminal de Cartagena– MECAR afirma que la autoridad competente para resolver las pretensiones del actor es el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por tanto, de un mecanismo jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá pronta solución para la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, pero en modo alguno tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación haya previsto el legislador.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, de la demanda de tutela presentada por JAIR ALFONSO PATIÑO TORREGROZA se establece que su pretensión está dirigida a que por medio de este trámite constitucional se declare que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en graves irregularidades al momento de establecer su plena identificación dentro de los dos procesos seguidos en su contra y por los cuales resultó condenado, por lo que solicita la nulidad de lo actuado.
Ahora bien, en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de incertidumbre sobre la identidad esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, cuales son en su orden: la petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente y la acción de revisión, sin embargo, como en el presente asunto nos encontramos frente a dos procesos en curso cuya sentencia aún no ha cobrado firmeza, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante tiene a su alcance los medios de defensa idóneos para promover la discusión que ahora expone en torno a la irregular individualización, pues conforme lo han informado los despachos judiciales accionados, en la actualidad se surte la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en tanto que, ante el Tribunal Superior de Bogotá se cumple con la trámite del recurso de casación formulado respecto del fallo que confirmó la condena emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, de ahí que la determinación del posible error en la plena identificación en este caso debe establecerla el juez competente.
En conclusión, si bien el peticionario expone un caso de error en la identidad, los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la procedencia del amparo constitucional. Aunque lo dicho es suficiente para negar el amparo invocado, si fuera necesario se podría agregar que conforme a la actuación reseñada previamente, la Sala no encuentra motivo para considerar que las sentencias de instancia se profirieron en procesos viciados de nulidad, en contra de una persona ajena procesalmente a la actuación, y, menos que sea constitutiva de vía de hecho judicial.
En efecto, como bien lo precisaran los despachos judiciales demandados, desde las primeras labores de policía judicial desplegadas en cada uno de los dos procesos seguidos contra el actor se dilucidó lo concerniente a su individualización e identificación, valiéndose para ello en principio, de las bases de datos y fotografías de algunos desmovilizados de las AUC que operaban en la región del Magdalena, concretamente en Pivijay, cuyos datos fueron posteriormente confrontados con la tarjeta decadactilar que se obtuvo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Adicionalmente, ha de precisarse que la situación irregular que se presentó en la conformación del álbum fotográfico que pretendía ser utilizado en diligencia de reconocimiento ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fue puesta de presente en su momento por el apoderado contractual del hoy accionante, por lo que el funcionario cognoscente procedió a enmendarla a través de la elaboración de nuevos álbumes con las fotografías que corresponden.
Así las cosas, se negará el amparo que reclama DAIR ALFONSO PATIÑO TORREGROZA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda que promueve a través de apoderado el ciudadano DAIR ALFONSO PATIÑO TORREGROZA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2