Micelio
T-46799 (23-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46799 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 88 Bogotá D.C., veintitrés de marzo de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por DANIEL HEREDIA CASTRO contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha mediante sentencia de 16 de octubre de 2008 condenó a HEREDIA CASTRO a la pena principal de 38 meses de prisión como autor responsable de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. 2. Sostuvo el accionante que la Corte Suprema de Justicia estableció que portar estupefacientes para consumo personal por encima del límite permitido, no es una conducta antijurídica desde el punto de vista material, por tanto en aplicación del principio de favorabilidad, tiene derecho a obtener la libertad con base en esos pronunciamientos.

Agregó que él es adicto a la cocaína y en el proceso no se práctico prueba al respecto. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha con Funciones de Conocimiento informó que en ese despacho “ se adelantó el proceso radicado bajo el C-U.I. número 257546000392200780314, Rad Int. 404 en contra del señor DANIEL HEREDIA CASTRO, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, el cual concluyó en esta instancia con sentencia condenatoria proferida el pasado 3 de diciembre de 2007, decisión que no fue apelada y quedó debidamente ejecutoriada.

“ El Juzgado también profirió sentencia condenatoria el pasado 16 de octubre de 2008, bajo el C-.U.I. número 257546108002200880683, Rad Int. 1020, en contra de DANIEL HEREDIA CASTRO, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, decisión que tampoco fue apelada y cobro ejecutoria. En este proceso el señor en mención también interpuso acción de tutela ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal bajo radicado número 2500022-04-000-2009-00323-00 ”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá denegó la petición de amparo constitucional, al considerar que “ no se satisfacen plenamente los requisitos genéricos para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela ”. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a solicitar la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del accionante, a fin de que le sea aplicada por favorabilidad jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 1. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria resuelvan definitivamente el asunto. 2.

En el caso sub examine el accionante cuenta en el ordenamiento jurídico con la acción de revisión, establecida precisamente para debatir sentencias ejecutoriadas, entre otras causales, cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte Suprema de Justicia haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió al juez para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad –numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004-.

Esta realidad le impide solicitar protección al juez de tutela, pues atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará la protección invocada, no sin antes aclarar que no se advierte la existencia de la vulneración alegada en la demanda, pues la jurisprudencia de esta Corporación a la cual presuntamente el actor hace referencia, realmente no es aplicable en su caso, toda vez que él fue capturado en flagrancia cuando arrojó 7 papeletas que contenían 40 gramos de cocaína, es decir portaba 39 veces más la dosis de uso personal, -situación que fue ponderada en su momento por el fallador-; mientras que en los casos examinados mediante las sentencias del 18 de noviembre de 2008 y 8 de julio de 2009 por esta Corporación, las sustancias estupefacientes que llevaban consigo los entonces procesados, sobrepasó sólo levemente la cantidad considerada como de uso personal – literal j), artículo 2º de la Ley 30 de de 1986 -.

Ahora bien, la proximidad al límite legal es la que impone al Estado la carga de demostrar que la sustancia estupefaciente no estaba en verdad destinada al consumo propio del portador, por cuanto es razonable que las personas drogadictas en algunas ocasiones sobrepasen ligeramente la cantidad considerada de uso personal; pero cuando la sustancia se aleja excesivamente de ese quantum, ello indica la existencia de antijuridicidad material, pues es igualmente razonable que grandes cantidades de sustancias estupefacientes estén destinadas al consumo de varias personas, –es decir que no pueden considerarse en sí mismas dosis ni provisión personal-, situación que claramente afecta la salud pública como en el presente caso; por tanto no era a la Fiscalía sino a la defensa a quien correspondía demostrar que la droga incautada realmente tenía por finalidad el uso netamente personal del portador, lo cual no hizo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � El caso examinado en la primera de las sentencias mencionadas el acusado portaba 29 gramos de marihuana y la dosis de uso personal para esta sustancia son 20 gramo; y en el segundo asunto el enjuiciado portaba 1,3 gramos de cocaína y la dosis de uso personal es un gramo. 1 10