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T-46798 (18-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46798 MARTHA LILIANA PALACIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46798 MARTHA LILIANA PALACIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 083 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).

V I S T O S La Sala decidiría la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA LILIANA PALACIO, contra la sentencia del 5 de febrero de 2010, con la cual la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, negó el amparo que reclama para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, conculcados, según afirma, por los Juzgados 61 Penal Municipal y 38 Penal del Circuito de Bogotá, de no ser porque advierte la presencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de este asunto.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por MARTHA LILIANA PALACIO se inició investigación penal en contra de VICTOR MANUEL MONSALVE ARCINIÉGAS por la presunta comisión del delito de estafa, conducta punible por la cual fue formalmente acusado por parte de la Fiscalía 224 de la Unidad Décima Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá mediante resolución del 14 de febrero de 2006.

En firme el pliego de cargos, la actuación pasó a conocimiento del Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá, despacho que el 10 de julio de 2008 dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió al procesado MONSALVE ARCINIÉGAS de la conducta punible enrostrada por la Fiscalía. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, el 27 de octubre de 2008, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de casación, siendo inadmitida la demanda por la Sala de Casación Penal a través de proveído del 5 de agosto de 2009.

Agotado lo anterior, MARTHA LILIANA PALACIO formuló acción de tutela contra los Juzgados 61 Penal Municipal y 38 Penal del Circuito de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro de la actuación penal reseñada, en cuanto afirma, en las sentencias de primera y segunda instancia no se apreciaron las pruebas, a lo cual agrega, el fallador de instancia desconoció el principio de congruencia que debe observarse entre la resolución de acusación y la sentencia. De esta manera, el Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de la presente actuación en primera instancia, ordenando notificar de la iniciación del trámite a las autoridades accionadas.

Finalmente, mediante sentencia de febrero 5 hogaño, decidió negar por improcedente la tutela de los derechos invocados por MARTHA LILIANA PALACIO, determinación que fue impugnada por la accionante y remitida, entonces, a esta Corporación para que se surta el trámite respectivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado.

Conforme logra advertirse de la reseña procesal, si bien la demanda se dirige únicamente contra los Juzgados 61 Penal Municipal y 38 Penal del Circuito de Bogotá, de lo documentado en el presente trámite se infiere que ciertamente la Sala de Casación Penal ha intervenido en el asunto objeto de la demanda, como así se logró constatar al remitirnos a los antecedentes procesales señalados en el libelo tutelar, de cuyo contenido se extrae que esta Corporación en providencia del 5 de agosto de 2009 (radicación 31.585) se pronunció sobre la demanda de casación que interpusiera el apoderado de la parte civil en cabeza de MARTHA LILIANA PALACIO, presentada precisamente con ocasión de la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá en el proceso que viene de reseñarse, decisión en la cual se destacó: “Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.” En estas condiciones, dada la naturaleza y alcance que se ha conferido a la casación al consagrarla como un extraordinario medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, cuando afectan derechos o garantías fundamentales, cuya admisibilidad de la demanda está supeditada entre otras, a la acreditación del agravio de dichas prerrogativas, es claro que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el asunto al estudiar el líbelo presentado a nombre de la accionante, luego perfectamente entendible es que la competente para conocer de esta actuación en primera instancia es la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación siguiendo las reglas señaladas en el Decreto 1382 del 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación. Así las cosas, necesario es concluir, que en este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no tenía competencia para conocer de la tutela promovida por la ciudadana MARTHA LILIANA PALACIO.

En consecuencia, para remediar tal irregularidad se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento, advirtiéndose, que tal decisión no involucra a las pruebas legalmente practicadas, procediendo entonces a disponer el envío de la actuación a la Sala de Casación Civil. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Decretar, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas. 2. Por competencia, REMITIR las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 3. Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2