CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Primera instancia No. 46797 Perfecto Julio Vega. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46797 Perfecto Julio Vega. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.066.
Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Perfecto Julio Vega, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 31 de mayo de 1996, un Juzgado Regional de Medellín, condenó a Perfecto Julio Vega a la pena principal de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y lesiones personales, decisión que el 23 de agosto siguiente al resolver el grado jurisdicción de consulta, el extinto Tribunal Nacional la aumentó a veinticuatro (24) años de reclusión. 2.
El procesado fue capturado el 14 de octubre de 2006 y puesto a disposición de la autoridad competente, quien al considerar que cumplía con las exigencias del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería le concediera la rebaja de pena allí prevista, petición que fue despachada desfavorablemente el 2 de febrero de 2009 porque cuando entró en vigor la mencionada disposición el procesado no estaba detenido. 3.
Inconforme con el anterior pronunciamiento, el sentenciado interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria apelación, estadio en el que además solicitó se le aplicara por favorabilidad las previsiones establecidas en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, el 15 de abril siguiente el funcionario judicial mantuvo su decisión y negó la segunda pretensión, pronunciamiento que le fue notificado personalmente el 17 de ese misma mes y año sin que hubiere manifestado inconformidad alguna, no obstante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 11 de junio de 2009 lo confirmó en cuanto a la rebaja de pena elevada con base en la Ley 975 de 2005. 4.
Frente a similares pretensiones, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno por considerar que esos temas ya habían sido objeto de análisis, si se tiene en cuenta que respecto a la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 el superior funcional había avalado su decisión y en cuanto a la aplicación por favorabilidad del artículo 169 de la Ley 599 de 2009, el actor no interpuso los recursos previstos en la ley. 5.
En vista de lo anterior, Perfecto Julio Vega acudió juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales inicialmente referenciados, efectos para los cuales señaló que “ ni la primera y la segunda instancia no resolvieron la petición de fondo respecto de la aplicación del principio de favorabilidad ”, a pesar que cumple con los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual solicitó se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelva, independiente del sentido de la misma respecto a la aplicación del principio de favorabilidad de la Ley 599 de 2000.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades demandadas para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería luego de hacer referencia y remitir copia de los pronunciamientos objeto de queja solicitó se declare improcedente la acción de por considerar que no le ha conculcado ningún derecho fundamental si se tiene en cuenta que tomó la posición coherente, razonable y justa frente a situaciones fácticas y jurídicas concretas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Perfecto Julio Vega se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena y la aplicación del principio de favorabilidad solicitadas, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Precisa la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión inicial del actor es conseguir por este medio la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como la Sala Penal del Tribunal Superior, autoridades con sede en Montería, sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada por Perfecto Julio Vega. 5.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Ley 975 de 2005 tenía como presupuesto sine quanon para su aplicación que el penado se encontrara cumpliendo físicamente el castigo penal impuesto, situación que no es la del aquí demandante pues tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el procesado fue capturado el 14 de octubre de 2006, y la mencionada disposición comenzó a regir a partir del 25 de julio de 2005, es decir, al no cumplir con las exigencias previstas en la norma soporte de la pretensión de Perfecto Julio Vega, no le quedaba alternativa diferente a las autoridades demandadas que negar la rebaja de pena impetrada.
Y, 6. En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, el cual constituye una garantía del proceso penal a favor del investigado, en el sentido que toda persona tiene derecho a que se le aplique la normatividad que más favorezca sus derechos o intereses, no advierte la Sala de qué manera se le haya vulnerado al demandante si se tiene en cuenta que al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería previo el estudio del acervo probatorio le puso de presente los motivos por los cuales no era procedente acceder a la misma, si se tiene en cuenta que al ser condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado conforme a los parámetros establecidos en la norma vigente a la época de los hechos, esto es, el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, ésta le resultaba más favorable porque el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, si bien es cierto prevé para ese delito una pena de dieciocho (18) a veintiocho (28) años de prisión, también lo es que al ser agravado, se debe tener en cuenta al momento de dosificar la sanción lo establecido en el artículo 170 ibídem que dispone un aumento de una tercera parte a la mitad 7.
En tales condiciones, de acceder a las pretensiones del demandante el funcionario judicial competente después de realizar la respectiva operación aritmética tendría que partir de veinticuatro (24) años y aumentarle otro tanto por la conducta punible de lesiones personales por la que también fue llamado a juicio y condenado en las dos instancias, situación que sin lugar a dudas iría en contra de sus intereses, toda vez que el entonces Tribunal Nacional al decidir el grado jurisdiccional de consulta le impuso una pena de sólo veinticuatro (24) años de reclusión. 8.
Así pues, queda demostrado que al no concurrir las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que a Perfecto Julio Vega se le aplicara el principio de favorabilidad en el proceso en el cual fue hallado responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y lesiones personales, no le quedaba más remedio al Juez demandado que negar sus pretensiones, decisión que fue notificada personalmente al demandante sin que hubiere manifestado oportunamente inconformidad, circunstancias que alejan la actuación del funcionario judicial unipersonal de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 9.
Además, si el sentenciado no estaba de acuerdo con la decisión última referenciada bien pudo interponer los recursos previstos en ordenamiento jurídico para controvertir los argumentos que fueron prohijados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería para proceder de tal manera, y que, al no hacerlo, dejó pasar la oportunidad que tenía para que la decisión objeto de reproche fuera revisada por el mismo funcionario que la profirió o por el superior funcional de éste para lograr su modificación o revocatoria, motivo por el cual no puede ahora acudir a la acción de tutela pues esta no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de las partes procesales. 10.
Precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
De otra parte, aprovecha la Sala para precisarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Perfecto Julio Vega. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 21 de febrero de 2006. Rad. No.24.282.. � Siempre que el delito de secuestro se dirija contra persona que ocupe alguno de los cargos mencionados en el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 474 de 1988 o en funcionario de la Rama Judicial o se ejecute con fines terroristas; u obedezca a los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal -Decreto Ley 100 de 1980- se sancionara con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años…” � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 332/06 8 13