CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 46795 Jaime Restrepo Restrepo y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46795 Jaime Restrepo Restrepo y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 083.
Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Jaime Restrepo Restrepo, Juan Carlos Calderón Castaño, Luis Hernán Bermúdez García y Patricia Álvarez Orozco, contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ellos contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y movilidad salarial e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que los ciudadanos atrás referenciados no estuvieron de acuerdo con la forma como el Banco Cafetero en Liquidación les canceló el valor de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos al momento de terminar unilateralmente sus contratos de trabajo, a través de apoderado instauraron demanda laboral para que fuera condenado, entre otras cosas, a reconocerles y pagarles el reajuste salarial correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y 2005 en los porcentajes del IPC, así como la reliquidación de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 9° de la Convención Colectiva y el reconocimiento de la sanción moratoria. 2.
Después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales mediante sentencia del 5 de junio de 2009 al declarar probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la entidad crediticia demandada. 3. Inconforme con el fallo atrás referenciado el apoderado de los aquí accionantes lo impugnó, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 27 de julio de 2009 lo confirmó, efectos para los cuales apoyada en el estudio del acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, precisó que “…como lo pretendido es un aumento salarial de unos empleados que estaban por encima del salario mínimo legal con base en el IPC, no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que estamos en presencia de un conflicto de carácter económico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral”. 4.
En vista de lo anterior, Jaime Restrepo Restrepo, Juan Carlos Calderón Castaño, Luis Hernán Bermúdez García y Patricia Álvarez Orozco, a través de apoderado acuden al juez de tutela para que les proteja sus derechos fundamentales porque consideran las decisiones atrás referenciadas como típicas vías de hecho toda vez que contrario lo señalado por el Tribunal “ no se trata de un conflicto económico ”, motivo por el cual solicitan se dejen sin efectos los pronunciamientos objeto de queja.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada después de revisar las decisiones objeto de queja, resolvió negar el amparo solicitado porque no advirtió vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que tratándose de la interpretación de las normas o valoración de las pruebas se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Jaime Restrepo Restrepo, Juan Carlos Calderón Castaño, Luis Hernán Bermúdez García y Patricia Álvarez Orozco la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Jaime Restrepo Restrepo, Juan Carlos Calderón Castaño, Luis Hernán Bermúdez García y Patricia Álvarez Orozco está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron del proceso que cursó contra el Banco Cafetero en Liquidación y en el cual negaron todas y cada una de las pretensiones elevadas por los aquí demandantes. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque Jaime Restrepo Restrepo, Juan Carlos Calderón Castaño, Luis Hernán Bermúdez García y Patricia Álvarez Orozco, durante el transcurrir del proceso tuvieron la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito accionado a través del profesional que los representó en la actuación judicial inicialmente referenciada interpusieron y sustentaron el recurso de apelación solicitando su revocatoria por considerar que la entidad bancaria debía desde el punto de vista constitucional y legal ordenar los incrementos salariales pretendidos, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal recurrente para sacar avante sus pretensiones no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada sea contraria a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela.
A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela precisó que “… si la fijación del salario futuro no puede efectuarse por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley.
La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del c.s.t. permite al juez decidir sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica, ocurridas por fuera de los marcos usuales en la previsión contractual, pero tal pronunciamiento es eminentemente declarativo, y no lo autoriza para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo.
Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.
Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política” ”. 8.
Olvidaron los demandantes que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 9.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
Vistas así las cosas, es evidente que Jaime Restrepo Restrepo, Juan Carlos Calderón Castaño, Luis Hernán Bermúdez García y Patricia Álvarez Orozco, en esencia, pretenden a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 11. En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el apoderado de los demandantes con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 19 de enero de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sent. 15406/13-03-01 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 14