CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46794 PABLO JOSÉ SOLER CARO IMPUGNACIÒN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46794 PABLO JOSÉ SOLER CARO IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 88 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por la apoderada del señor PABLO JOSÉ SOLER CARO, contra el fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2010 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual se le negó el amparo a los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y a los principios constitucionales que protegen a las personas de la tercera edad, que estima le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Séptimo y Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad ANTECEDENTES 1.
El señor PABLO JOSÉ SOLER CARO demandó en procesos ordinarios laborales al Instituto de los Seguros Sociales y a la Empresa Gaseosas Colombiana S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez debidamente indexada a partir del momento en que cumplió la edad de jubilación. De la demanda instaurada contra el Instituto de los Seguros Sociales conoció el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en sentencia de 18 de julio de 2008 absolvió a la entidad demandada y condenó en costas al actor, fallo que al ser impugnado, fue confirmado por la Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2009.
Igual suerte corrió el proceso ordinario laboral adelantado en contra de Gaseosas Colombianas S.A., pues el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2006, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, decisión que al ser recurrida, fue confirmada en sentencia de 26 de enero de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Actuando a través de apoderada, PABLO JOSÉ SOLER CARO acude al mecanismo de amparo aduciendo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho. En el caso del proceso ordinario laboral adelantado en contra de Gaseosas Colombianas S.A., por haber valorado equivocadamente el interrogatorio de parte absuelto por el demandante en el que, en criterio del Tribunal éste confesó haber laborado con la demandada entre el primero de enero de 1967 un total de 9 años, 10 meses y 13 días, sin tener en cuenta que a quien le correspondía demostrar que la huelga se presentó en la forma prevenida en la ley y que fue declarada su ilegalidad por la autoridad competente era a la empresa demandada.
Respecto del proceso ordinario laboral que adelantara en contra del Instituto de los Seguros Sociales en el Juzgado 15 Laboral del Circuito, por haber incurrido en error al dar aplicación indebida a lo señalado en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del empleador cuando está plenamente comprobado que para el 1º de enero de 1967, fecha en que se afilió al actor al régimen de pensiones por cuenta del Seguro Social, éste no completaba los 10 años o más para que el primero, estuviera obligado al pago de la pensión de jubilación, como lo dispuso indebidamente el sentenciador.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral el 20 de enero de 2010 negando la demanda de tutela, por cuanto el actor contó con el medio idóneo para hacer valer sus argumentos, como lo era el recurso extraordinario de casación, sin que lo hiciera. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la apoderada del accionante lo impugnó señalando que si no se hizo uso del recurso extraordinario de casación fue por lo oneroso que resulta para una persona como el actor que cuenta con 73 años de edad y además, por cuanto en dos instancias como lo fue el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ya habían fallado absolviendo a Gaseosas Colombiana S.A., argumentando que era al Instituto de los Seguros Sociales que subrogó al demandado, quien tenía que pensionar al actor.
Así mismo, por cuanto no era el demandante, sino la empresa demandada la que tenía la carga de la prueba de aportar la certificación de autoridad del trabajo para declarar la ilegalidad de la huelga y por ende la suspensión del contrato de trabajo. Sostiene que ya la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Laboral con los mismos Magistrados se había pronunciado favorablemente en un caso similar el 5 de julio de 2005 dentro del radicado 23705 aprobado en Acta No.
60. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Exigencia que solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 2.
En el caso del demandante, la inconformidad radica en el supuesto cercenamiento de sus derechos fundamentales, por no habérsele reconocido la pensión de jubilación a que considera tiene derecho. 3. De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente.
Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, una vez que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de 30 de septiembre de 2009 confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito a través de la cual absolvió al Instituto de los Seguros Sociales; y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 26 de enero de 2009 confirmó el fallo a través del cual el Juzgado Séptimo Laboral de la misma ciudad absolvió a la demandada Gaseosas Colombianas S.A., el actor no hizo uso del medio idóneo de defensa judicial contemplado al interior del proceso como lo era acudir al recurso extraordinario de casación a fin de debatir las presuntas irregularidades presentadas en el trámite de la actuación, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el demandante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. 4. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 5.
Ha de señalarse que no resultan de recibo los argumentos expuestos por la apoderada del demandante cuando anuncia que el motivo por el cual no presentó el recurso extraordinario de casación lo fue el carecer de medios económicos para proveer un abogado experto en el tema, pues de ser ello cierto, nada le impedía acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad del Estado responsable de impulsar la efectividad de los derechos humanos que tiene como una de sus funciones la de designarle defensor público a aquellas personas que se acredite se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública.
En consecuencia, como quiera que el mecanismo de amparo no fue creado por el constituyente para suplir la omisión, desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral en la sentencia impugnada, razón por la cual, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo prevé el artículo 21 de la Ley 24 de 15 de diciembre de 1992 “Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”.