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T-46793 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46793 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 55 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de ÁLVARO JULIÁN CARDONA GARCÍA, contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Sustenta el accionante en su acción de tutela (fl.1 a 10) que por medio del Decreto No. 452 del 15 de febrero del 2008 el Gobierno Nacional suprimió y liquidó a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino el Liquidación, y que mediante Decreto 4280 del 2008, se ordenó la supresión del cargo del accionante.

Que la ESE en comento demandó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia el levantamiento del fuero sindical del accionante, teniendo conocimiento esa instancia que se encontraba desvinculado, en su decir, sin autorización judicial previa. Sostiene que en grado Jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia el 13 de noviembre de 2009 conformó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la autoridad judicial accionada actuó razonablemente “…al considerar el Juez a quo que la justa causa proviene precisamente de la supresión del cargo que ocupaba el aforado y al demostrase dentro del proceso que la ESE, en cuestión se encuentra en proceso de supresión y liquidación por medio del Decreto 452 del 15 de febrero de 2008.” LA IMPUGNACIÓN Para el apoderado de la parte accionante, no se atendieron los precedentes judiciales aportados al proceso e insiste en los demás argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice la Sala confirmará el fallo impugnado, pues resulta claro que el tema planteado en la demanda debió haberse propuesto en las instancias judiciales ordinarias y como no existe evidencia de que ello se haya realizado, no se puede permitir que se utilice esta vía constitucional para revivir tal oportunidad.

En efecto, el tema de si “…las autoridades tuteladas, no podían conceder permiso para despedir, cuando por sustracción de materia, carecía de objeto o por burlarse a la misma justica, se despidió a mi poderdante sin contar con la respectiva autorización” (f. 3), constituye un planteamiento que debió ser tratado ante los jueces que tramitaron el permiso para despedir, sin que exista evidencia e n la demanda de cómo el punto ahí se analizó, los argumentos que al respecto brindaron las autoridades judiciales accionadas y la demostración de que dichos razonamientos constituyen posturas evidentemente arbitrarias o inconstitucionales.

De otra parte, se aprecia una notable incoherencia en el planteamiento de la demanda, pues si tal como en ella se afirma: “…no estamos atacando las sabías (sic) decisiones de las instancias judiciales”, resulta contradictorio que al mismo tiempo se pretenda “…se revoquen los fallos proferidos”. Si esa era la pretensión, debieron estudiarse los argumentos que sustentan los mencionados proveídos, tarea que no se abordó, cayendo en el error de realizar un escrito descontextualizado del contenido de las providencias que se pretenden atacar.

Ahora bien, sobre el sustento de las decisiones censuradas, insiste la Sala en afirmar que no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.

Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Esa relación de conexión directa entre el problema planteado y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en este caso no se aprecia, pues el demandante se esforzó en diseñar una demanda que luce descontextualizada de los fallos que solicita se “revoquen”. Bajo tal contexto, se impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8