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T-46792 (11-03-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46792 República de Colombia GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ DE FORERO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46792 República de Colombia GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ DE FORERO Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 075 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de la señora GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ DE FORERO en contra del fallo proferido el 26 de enero de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y petición, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Instituto de los Seguros Sociales.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La señora GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ DE FORERO promovió acción de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales porque el 19 de septiembre de 2008, solicitó a esa entidad devolver los aportes de pensión efectuados por su esposo Carlos Alberto Moreno Rojas –q.e.p.d.-, sin que hubiese obtenido respuesta. 2.

El trámite de la aludida demanda correspondió al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá y con fallo del 13 de enero de 2009 concedió el amparo del derecho de petición; en consecuencia, ordenó que “ en el término de cuarenta y ocho (48) horas la accionada resuelva definitivamente la solicitud de reintegro de los aportes efectuados por el señor CARLOS ALBERTO MORENO ROJAS (q.e.p.d.)” presentada por la actora en calidad de cónyuge sobreviviente. 3.

Al estimar que la entidad demandada no cumplió lo ordenado en la sentencia de tutela, la demandante promovió incidente de desacato. El Juzgado con auto de 25 de febrero de 2009 se abstuvo de iniciar el trámite al estimar que se había obedecido lo dispuesto en el fallo. 4. La accionante en desacuerdo con la anterior decisión la impugnó. El Juzgado, mediante proveído del 12 de marzo de 2009, la repuso y, en su lugar, ordenó la apertura del incidente de desacato en contra de la doctora Clara Ivy González Marroquín, en su condición de Presidente del Instituto de los Seguros Sociales, De esta determinación fue notificada personalmente la mencionada funcionaria. 5.

Durante el trámite incidental, la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales por intermedio del Asesor de Bonos Pensionales, a través de los oficios Nos. VPBP-2009-2848 y VPBP-2009-3268 de 24 de marzo de 2009, informó al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá que como la señora MARTÍNEZ DE MORENO “solicita el pago de la devolución de los aportes efectuados por su fallecido esposo, señor Carlos Alberto Moreno Rojas (Q.E.P.D.), es necesario que la AFP Colfondos S. A. como Administradora de Pensiones del Señor Moreno, reporte en el sistema en línea de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la causal de redención anticipada por muerte del señor Moreno y la fecha de ocurrencia del siniestro, si hubiere lugar a ello.

También le comunicó que “una vez la AFP reporte la causal de redención anticipada en el sistema en línea de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta Dependencia del ISS procederá a modificar si hubiere lugar a ello, el reconocimiento del Bono Pensional del señor Moreno efectuado mediante Resolución 908 de julio de 2005, en el sentido de cambiar la fecha de redención normal por vejez a fecha de redención anticipada por muerte, y proceder a pagar la respectiva cuota parte financiera, si hubiere lugar a ello”; sin embargo, no obra constancia de que en dicho sentido hubiese suministrado respuesta a la actora. 6.

Agotado el trámite incidental, el 6 de mayo de 2009 sancionó por desacato a la Presidente del Instituto de los Seguros Sociales con arresto de tres (3) días y multa de (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por haber incumplido la orden impartida en la sentencia de “dieciséis (16) de junio de 2008, dentro de la presente acción de tutela adelantada en su contra por PEDRO GUSTAVO DIASZ (sic) SIERRA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 2.908.963”. 7.

Con auto del 1º de junio de 2009, el Juzgado corrigió el auto anterior, en el sentido de declarar que la Presidente del instituto en mención incumplió la orden impartida en el fallo de 13 de enero del mismo año, proferido en la acción de tutela promovida por GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ DE FORERO, a cambio del consignado equivocadamente en la referida determinación. 8.

Las anteriores decisiones fueron notificadas personalmente a la funcionaria sancionada por desacato. 9. El 8 de junio de 2009, la doctora Clara Ivy González Marroquín, Presidente del Instituto de los Seguros Sociales solicitó la “TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN y el ARCHIVO del expediente ” al estimar que el motivo de la tutela promovida por “PEDRO GUSTAVO DÍAZ SIERRA ” fue resuelto de fondo por ese instituto.

También precisó que como el instituto es una persona de derecho público, se acudió a la figura de la delegación de funciones atendiendo “factores territoriales, funcionales y de especialización de cada uno de los negocios legalmente atribuidos”, fue así como en materia de pensiones delegó a la Vicepresidencia de pensiones la facultad de atender entre varios temas, el relacionado con devolución de aportes –artículos 11, incluido su parágrafo y 13 de la Resolución No. 6277 de 2007-. 10.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia de 6 de julio de 2009 revocó la sanción de desacato impuesta, al considerar que si bien “la entidad -entiéndase Instituto de los Seguros Sociales- no remitió comunicación alguna a la accionante informándole los motivos por los cuales no era posible acceder a la devolución de aportes que pretende, a través de su apoderado y durante el trámite del incidente de desacato, sí tuvo conocimiento de la decisión adoptada por la entidad al respecto…”.

Bajo este argumento concluyó que la orden del fallo de tutela de 13 de enero de 2009 se cumplió.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la señora GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ DE FORERO, luego de efectuar un recuento de la actuación reseñada, afirma que la providencia del mencionado Tribunal Superior constituye vía de hecho porque el Instituto de los Seguros Sociales no ha atendido en debida forma la petición que su representada presentó el 19 de septiembre de 2008 y, en tales condiciones, aún desconoce su de derecho fundamental de petición. Agrega que al no proferirse acto administrativo atendiendo la petición de su poderdante, le causa un perjuicio irremediable por cuanto le impide eventualmente impugnarla ante la autoridad competente y acceder a los dineros cotizados por su esposo -q.e.p.d.-.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la demanda y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, al Juzgado de primera instancia y a todas las partes del proceso ordinario laboral. 2.

El mismo juez colegiado negó el amparo invocado. Consideró que el Tribunal Superior demandado, a través de un criterio serio y razonado concluyó que el Instituto de los Seguros Sociales cumplió la orden impartida en el fallo de tutela, situación que dio lugar a revocar la sanción de desacato impuesta por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá. 3.

El apoderado de la accionante impugna el fallo. Sostiene que el Instituto de los Seguros Sociales no ha atendido la solicitud y la información que suministró al expediente de tutela no puede entenderse como una respuesta al derecho de petición. Además, lo indicado por dicha entidad es equivocado porque luego de reportar el siniestro -muerte del cónyuge de su poderdante- del cotizante, debió emitir acto administrativo ordenando la devolución de sus aportes, por cuanto el bono pensional no fue emitido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Además, el fondo de pensiones y cesantías Citi-Colfondos no tiene ninguna relación comercial con la accionante porque ellos le entregaron la cuota parte que le correspondía. Estima que el Instituto de los Seguros Sociales se está enriqueciendo ilegal e injustamente “ del trabajo de un ciudadano colombiano”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

El problema jurídico a resolver De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite del incidente de desacato se ciñó al ordenamiento legal que lo reglamenta y si la providencia de segunda instancia por medio de la cual la Corporación accionada puso fin al aludido incidente fue emitida con base en todos los antecedentes obrantes en el expediente, o por el contrario, en dicho procedimiento se desconocieron garantías fundamentales constitutivo de vías de hecho. 3.

Precedente jurisprudencial respecto del sentido y alcance de la sanción por desacato. La Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los cuales se promueve acción de tutela contra providencias proferidas por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Respecto de este particular aspecto, la mencionada Corporación precisó lo siguiente: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”.

La misma Corporación acerca de la necesidad de observar el debido proceso en el trámite incidental del desacato, señaló: “De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;

(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.

Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho”. 4. El caso concreto En el asunto examinado, la orden impartida debía cumplirla el representante legal del Instituto de los Seguros Sociales, en razón del fallo de tutela emitido por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá; sin embargo, durante el trámite incidental de desacato la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales por intermedio del Asesor de Bonos Pensionales, a través de los oficios Nos. VPBP-2009-2848 y VPBP-2009-3268 del 16 y 24 de marzo de 2009 informó al citado Juzgado, el trámite que la señora GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ DE FORERO debía agotar ante la Administradora del Fondo de Pensiones y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, efectuado el mismo, cambiaría la fecha de redención normal del bono pensional, si hubiere lugar a ello.

Como quiera que la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales intervino de manera directa en el incidente de desacato y de acuerdo con la información suministrada por la Presidente de esa entidad, el trámite de devolución de saldos en materia pensional fue delegado a dicha Vicepresidencia, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 11 de la Resolución 6277 de 2007, el Vicepresidente de Pensiones de la entidad en mención debió ser notificado de la apertura del incidente con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio.

En razón de lo anterior, era obligatoria la vinculación formal del Vicepresidente de Pensiones del citado instituto al incidente, en quien recae el deber por delegación de atender los asuntos relacionados con la devolución de aportes, de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma; pero el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá no procedió de esa manera, impidiéndole, ejercer el derecho de defensa y contradicción, frente a la obligación de cumplir el fallo de tutela.

Además de la irregularidad puesta de presente, el Tribunal Superior de Bogotá en la providencia por medio de la cual desató el grado jurisdiccional de consulta y resolvió revocar la sanción que por desacato impuso el a quo a la Presidente del Instituto de los Seguros Sociales, se limitó a señalar que en desarrollo del incidente, la accionante MARTÍNEZ DE FORERO fue enterada de los motivos por los cuales no era posible acceder a la solicitud de saldos que reclamó, pero omitió pronunciarse respecto de la manifestación de la mencionada funcionaria en cuanto a que ya había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo, al asumir que se trataba de la acción de tutela presentada por Pedro Gustavo Díaz Sierra, tomando como referente lo consignado por el juez de primera instancia, en la providencia por medio de la cual la sancionó, sin advertir que el error en el nombre del accionante y en la fecha de la sentencia fue corregido por el Juzgado.

Al ser evidente que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en irregularidad sustancial, por cuanto omitieron tramitar el incidente de desacato con sujeción a la normatividad prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 en concordancia con el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil y, la misma, conlleva al desconocimiento del derecho fundamental debido proceso de la actora, se concederá el amparo de esta garantía, motivo por el cual habrá de revocarse el fallo impugnado.

En consecuencia, se declarará la nulidad de las providencias de 6 de mayo y 6 de julio de 2009 por medio de las cuales el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad en su respectiva Sala de Decisión Laboral, pusieron fin al trámite incidental de desacato promovido por el apoderado de GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ DE FORERO preservando la validez de las pruebas aportadas para que, en su lugar, el Juzgado proceda a rehacer el trámite incidental con sujeción al procedimiento aplicable e integre adecuadamente el contradictorio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela que negó el amparo de tutela solicitado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en a favor de la señora GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ DE FORERO. 3.

En consecuencia, DECLARAR la nulidad de las providencias 6 de mayo y 6 de julio de 2009 por medio de las cuales el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad en su respectiva Sala de Decisión Laboral, pusieron fin al trámite incidental de desacato promovido por el apoderado de la actora, preservando la validez de las pruebas aportadas para que, en su lugar, el Juzgado en mención proceda a rehacer el trámite incidental con sujeción al procedimiento aplicable e integre adecuadamente el contradictorio. 4.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 53 del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 92 del mismo cuaderno. � Cfr. Folios 69 y 59 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Cfr. folio 99 del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 109 del mismo cuaderno. Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 y T-086 de 2003, ya citada. � Sentencia T 459 de 2003 � Esta decisión data del 6 de julio de 2009 8 15