Micelio
T-46791 (18-03-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE TUTELA 46791 JOSÈ RICARDO SÀNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 83 Bogotá, D. C. dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el señor J osé Ricardo Sánchez, contra la sentencia del 19 de enero de 2010, en virtud de la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, NEGÓ la tutela interpuesta en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción. 1.1. José Ricardo Sánchez, laboró para el IDEMA 17 años, 1 mes, y 17 días; la fecha de terminación del contrato sin justa causa es el 30 de diciembre de 1.997. 1.2. Con fecha 12 de febrero de 2002, una vez cumplió los 50 años de edad, el Ministerio de Agricultura reconoció y pagó la pensión de jubilación por despido injusto con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva. 1.3.

Insatisfecho con el monto reconocido, el actor instauró demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo del 28 de octubre de 2005 falló a su favor y le ordenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pagar la indexación de la primera mesada pensional.

La decisión fue apelada por la parte demandada y mediante fallo del 28 de febrero de 2006 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó. 1.4. No interpuso el recurso extraordinario de casación por cuanto la decisión del tribunal se ajustaba al criterio reinante al interior de la Sala de Casación Laboral; sin embargo, mediante sentencia del 31 de julio de 2007 se varió el criterio al aceptarse que la indexación a la primera mesada procede en toda clase de pensiones causadas dentro del marco de la Constitución de 1991; ésta situación lo alentó a solicitar nuevamente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo, la indexación y actualización de la primera mesada pensional, la cual se negó nuevamente. 1.5.

El señor JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ acudió ante el juez constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la indexación de la primera mesada pensional, a mantener el poder adquisitivo, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al principio de favorabilidad, por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá – Sala laboral. 2.

Respuesta de la autoridad accionada. La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo- destacó que cuando se adoptó la decisión cuestionada lo fue con base en la normatividad aplicable al momento de proferir el respectivo fallo, luego se está frente a una decisión judicial debidamente notificada y ejecutoriada, la cual por razones jurídicas ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que no se puede predicar violación de los derechos fundamentales.

Destacó igualmente el carácter subsidiario de la acción de tutela y la ausencia de los requisitos generales y específicos para su estudio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 19 de enero de 2010, denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta por José Ricardo Sánchez, al considerar que no obstante contar el actor con un medio de defensa judicial, como lo era el recurso extraordinario de casación, no hizo uso del mismo; su ausencia injustificada impide el mecanismo constitucional pues ésta acción no está llamada a ser una instancia más de las previamente determinadas por el legislador.

LA IMPUGNACIÓN Señala el impugnante que no existió negligencia en la presentación de la solicitud al Ministerio de Agricultura, como que la misma data del 18 de julio de 2008. Adicional a ello, destaca que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional han relativizado el requisito de la inmediatez con miras a la efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados.

Son estas las razones que lo llevan a invocar que se conceda la tutela y por contera se le ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la indexación de la primera mesada pensional, reliquidación y pago de todas las diferencias adeudadas desde el 6 de mayo de 1999. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Sala para conocer de este asunto de conformidad con el Reglamento Interno de la Corporación, como quiera que la decisión en sede de tutela estuvo a cargo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala revocará el fallo impugnado.

En su lugar, amparará al actor sus derechos fundamentales a la indexación de la primera mesada pensional y al mantenimiento del poder adquisitivo de sus mesadas pensionales. Para hacerlo, reitera la tesis ya expuesta por esta Sala de Decisión de tutelas en un caso idéntico al que es objeto de valoración, como que ninguna razón distinta se ofrece para mudar el criterio: “II.

En este caso, el accionante acude a la tutela para que se ordene al Fondo que indexe su primera mesada pensional, de conformidad con las sentencias C-891 A de 2006, C- 862 de 2006, T-224 de 2007 y T- 815 de 2007. De cara a las directrices destacadas en precedencia, se percibe que la situación puesta a consideración de la Sala amerita un análisis mesurado, si se tiene en cuenta que los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, están siendo vulnerados y no tiene otro mecanismo tan eficaz como la acción de tutela para ver consolidado su derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

En efecto, el señor J, a través de apoderado, instauró demanda laboral contra el Fondo para que dicha entidad fuera condenada a la indexación de su mesada pensional, trámite que se surtió ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que culminó absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.

En este punto conviene advertir que los pronunciamientos de estas autoridades, emitidos el 23 de noviembre de 2001, el 14 de julio de 2001 y el 8 de abril de 2003, respectivamente, no pueden ser objeto de cuestionamiento, porque para ese momento la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se habían pronunciado sobre el tema que se postula en la demanda de tutela.

En consecuencia, sus contenidos permanecen inalterables, por estar ajustados a derecho. III. Hechas las anteriores aclaraciones, procede señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-862 de 2006, dejó sentado que la indexación de la primera mesada pensional configura en realidad un derecho constitucional de los pensionados: Ahora bien, tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del Legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.

Este derecho, además de estar consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales. También precisó que el derecho a la actualización de la mesada pensional radica en cabeza de todos los pensionados y, por tanto, no tolera ni justifica un trato discriminatorio: Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación. Y, dejó claro, que la mesada pensional es un derecho que garantiza el mínimo vital de las personas de la tercera edad: Por último, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al mínimo vital.

Por lo tanto la actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección constitucional. Con ese fundamento argumentativo precisó que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, no se circunscribe a la actualización de las mesadas pensionales, sino que incluye la actualización de salario base para la liquidación de la primera mesada: Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada.

Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela proferidas por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en concreto está cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas pensionales. Así las cosas, es palmario que la negativa a indexar la primera mesada pensional desconoce los mandatos contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta Política y vulnera, por conexidad, garantías fundamentales de los pensionados quienes tiene derecho a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, so pena de ver amenazadas sus condiciones mínimas de subsistencia ante la devaluación del dinero por efecto de la inflación. El criterio de la Sala de Casación Laboral plasmado en sentencia de casación No 29.022 del 31 de julio de 2007, se muestra coherente con los juicios concebidos por la Corte Constitucional, al señalar que se debe actualizar la base salarial de las pensiones, sin importar su origen: Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis -según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

(…) Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

La consideración conjunta de estos criterios jurisprudenciales, revela con claridad que a partir de las previsiones plasmadas en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional es derecho fundamental de todo pensionado, pero su protección está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: (I) La adquisición por el interesado del status de pensionado.

(II) El agotamiento de las vías judiciales ordinarias en procura de obtener la indexación o la demostración de la imposibilidad de acudir a ellas por razones ajenas a su voluntad. (III) La actuación en sede administrativa con miras a lograr la satisfacción de la pretensión mediante la presentación de las reclamaciones y recursos propios de esas instancias.

Y, (IV) La violación de derechos fundamentales aunada a la existencia de condiciones materiales que justifiquen la protección que brinda la acción de tutela. En el caso concreto se tiene, en primer lugar, que por Resolución 0881 del 5 de abril de 2001, el Fondo reconoció al señor el derecho a una pensión proporcional de jubilación –pensión sanción- a partir del 21 de febrero de 1998, con lo cual se acredita su condición de pensionado.

Además, como quedó visto, el actor acudió a la jurisdicción laboral para obtener la indexación de la primera mesada pensional y posteriormente adelantó los trámites administrativos pertinentes ante la entidad a la que acudió, mediante apoderado, con la misma finalidad e hizo uso de los recursos correspondientes. Y, en cuanto hace a la vulneración de garantías fundamentales, el apoderado hace saber que su representado es una persona de la tercera edad al que se le deben garantizar, entre otros, los derechos al mínimo vital y a una vida digna.

En suma, la protección constitucional para obtener la indexación de la primera mesada está llamada a prosperar pues incluso, el transcurso del tiempo no es un aspecto que se deba tener en cuenta porque “no es procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho ”, tal como acontece en este caso.

En consecuencia, se ordenará al Fondo que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a actualizar la base de liquidación de la pensión del señor J que le fue reconocida desde el 5 de abril de 2001, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y de conformidad con la fórmula adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-098 de 2005”.

La Sala destaca, situación que eventualmente podría implicar la no satisfacción de los requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela, que si en el suceso hoy valorado no se interpuso recurso extraordinario de casación, se muestran plausibles las explicaciones expuestas por el demandante, atinentes a que por entonces la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral desestimaba la indexación reclamada.

Tesis similar se ha de predicar en lo que tiene que ver con el requisito de la inmediatez, por tratarse del agravio a derecho fundamental que se ha venido prolongando y actualizando. Se solicitará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que dentro de los 10 días que sigan a la notificación de este fallo realice las gestiones necesarias para que, en los términos señalados, se actualice la base de la mesada pensional reconocida al actor mediante resolución 0824 de octubre 16 de 2002.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado. 2. Tutelar al señor José Ricardo Sánchez sus derechos fundamentales a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales. 3.

Solicitar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar las gestiones que sean necesarias para que se actualice la base de liquidación de la pensión del señor José Ricardo Sánchez, que le fue reconocida mediante resolución 0824 del 16 de octubre de 2002, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y de conformidad con la fórmula adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-098 de 2005. 4.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por la Sala, debo aclarar mi voto en el sentido de señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala, como se hizo, entre otros, el 21 de octubre de 2009 en el fallo de tutela 44348, con ponencia del suscrito: “ B. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la acción de tutela.

La Sala estima necesario precisar, en punto de la acción de tutela y sus efectos sobre decisiones judiciales, la naturaleza especial de la jurisprudencia de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por completo refractaria a la espacialísima acción. Al efecto, resulta oportuno recordar que el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad y acierto de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

Por ello, se reitera, la impugnación extraordinaria se concibe como un instituto procesal especial que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que se refleja en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico y jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

De suerte que, se enfatiza, la sentencia de casación no puede ser desconocida en sede de tutela cuando comporta criterio jurisprudencial y no apenas la solución de un caso concreto, pues, si bien, de la interpretación del artículo 230 de la Carta Política, en cuanto consagra el principio de la autonomía judicial, se infiere que la fuente primaria para la decisión judicial está conformada por las normas que integran bloque de constitucionalidad y las previsiones del derecho ordinario, por lo que la jurisprudencia y la doctrina toman la forma de fuentes auxiliares de la interpretación de tales textos, no obstante, el contenido y alcance del principio mencionado debe comprenderse en armonía con las previsiones contenidas en la misma Carta Política, que adscriben a las altas cortes la función de unificación jurisprudencial dentro de cada una de sus jurisdicciones.

Por esta razón, sus precedentes adquieren fuerza vinculante y especial relevancia al momento de definir la coherencia interna del sistema de justicia, la defensa de la seguridad jurídica y la protección del derecho a la igualdad de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conservará la ratio juris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y análogos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento de los jueces.

No puede obviarse, entonces, el valor normativo y formal que revisten las decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia en el ámbito de la administración de justicia y que devienen indispensables para el ejercicio de las libertades individuales, valores que ampliamente han sido desarrollados por la doctrina de la Corte Constitucional, cuyos planteamientos fueron consignados en la sentencia C- 836-01, siendo pertinente citarlos en extenso: “ 3.2.

El valor normativo de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y la igualdad. 3. Según lo establecen expresamente el preámbulo y los artículos 1º y 2º de la Carta Política, dentro de los propósitos constitucionales que orientan la actividad de los jueces –como sucede con todas las autoridades públicas- están las de propugnar por la promoción y protección de la dignidad de la persona, y por el respeto de la vida, la justicia, la libertad y la igualdad.

La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio.

Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley. La comprensión integrada de estas dos garantías resulta indispensable para darle sentido a la expresión “imperio de la ley”, al cual están sometidos los jueces, según el artículo 230 de la Constitución. En efecto, cualquier sistema jurídico, ético, moral y en fin, cualquier sistema de regulación que pretenda ordenar la conducta social humana necesita reducir la multiplicidad de comportamientos y situaciones a categorías más o menos generales.

Sólo de esta forma puede dicho sistema atribuir consecuencias a un número indeterminado de acciones y situaciones sociales. En un sistema de derecho legislado, estas consecuencias jurídicas se atribuyen mediante la formulación de normas escritas, generales, impersonales y abstractas. Estas características de la ley, si bien son indispensables para regular adecuadamente un conjunto bastante amplio de conductas sociales, implican también una limitación en su capacidad para comprender la singularidad y la complejidad de las situaciones sociales, y por lo tanto, no es susceptible de producir por sí misma el efecto regulatorio que se pretende darle, y mucho menos permite tratar igual los casos iguales y desigual los desiguales.

Para que estos objetivos sean realizables, es necesario que al texto de la ley se le fije un sentido que le permita realizar su función normativa. 4.La Carta, en su artículo 113, establece que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.”  Con fundamento en este mandato constitucional, la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales, que en el ejercicio de sus funciones están limitados por una serie de condicionamientos materiales.

El texto de la ley no es, por sí mismo, susceptible de aplicarse mecánicamente a todos los casos, y ello justifica la necesidad de que el juez lo interprete y aplique, integrándolo y dándole coherencia, de tal forma que se pueda realizar la igualdad en su sentido constitucional más completo. En la Sentencia C-104/93 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte estableció que el contenido del derecho de acceso a la administración de justicia implica también el derecho a recibir un tratamiento igualitario.

Dijo: “El artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 idem, de tal manera que el derecho a "acceder" igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares.

Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.”  A este respecto, la Corte Constitucional ha resaltado que el ordenamiento jurídico, y dentro tal la ley, tanto en sentido material como en sentido formal, requieren de la actividad del juez para darle sentido al ordenamiento jurídico: “Lo primero digno de destacarse en la teoría de Cossio, es que subraya el hecho innegable de que el juez constituye un momento esencial del derecho, puesto que la vocación inherente a las normas jurídicas generales es la aplicación. Más fácil se concibe un sistema jurídico sin legislador que sin jueces, puesto que sin la posibilidad de proyectar la norma sobre el caso concreto, el derecho deja de ser lo que es.

A diferencia de las otras normas que simplemente se observan o no, las normas jurídicas se aplican, ha dicho Kelsen Teoría Pura del Derecho, Eudeba, 1960. en su propósito de discernir el derecho de los demás sistemas reguladores de la conducta humana. El juez no puede menos que fallar, halle o no en el ordenamiento elementos que le permitan justificar su decisión. ( )” (Resaltado fuera de texto) Sentencia C-083/95 Especificando la labor de colaboración armónica entre las ramas del poder en nuestro contexto actual, es necesario reconocer que el papel creador del juez en el Estado contemporáneo no se justifica exclusivamente por las limitaciones materiales de la actividad legislativa y el aumento de la complejidad social.

Tiene una justificación adicional a partir de los aspectos teleológicos y normativos, sustanciales del Estado Social de Derecho. Esta ha sido la posición adoptada por esta Corporación desde sus inicios. Al respecto, la Sentencia T-406 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), estableció: “ 8. El aumento de la complejidad fáctica y jurídica en el Estado contemporáneo ha traído como consecuencia un agotamiento de la capacidad reguladora de los postulados generales y abstractos.

En estas circunstancias la ley pierde su tradicional posición predominante y los principios y las decisiones judiciales, antes considerados como secundarios dentro del sistema normativo, adquieren importancia excepcional. Esta redistribución se explica ante todo por razones funcionales: no pudiendo el derecho, prever todas las soluciones posibles a través de los textos legales, necesita de criterios finalistas (principios) y de instrumentos de solución concreta (juez) para obtener una mejor comunicación con la sociedad.

Pero también se explica por razones sustanciales: el nuevo papel del juez en el Estado social de derecho es la consecuencia directa de la enérgica pretensión de validez y efectividad de los contenidos materiales de la Constitución, claramente señalada en su artículo 228 ("Las actuaciones [de la administración de justicia] serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial ").” 5.Esta función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo.

Ello supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo.

De ahí se derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado y el sentido de la expresión “probable” que la norma demandada acuña a la doctrina jurisprudencial a partir de la expedición de la Ley 169 de 1896Al respecto, la Corte ha dicho: “El hecho de que la ley consagre formas jurídicas de regulación de la conducta, originadas en fuentes distintas de la propia legislación, plantea el clásico problema, axial dentro de la teoría del derecho: ¿hay lagunas en el ordenamiento? Como no es la sentencia un espacio adecuado para la práctica de ejercicios escolares, deja de lado la Corte el examen de un sinnúmero de doctrinas que al respecto se han elaborado, y responde desde la perspectiva que juzga correcta y pertinente para el caso que se analiza: en el derecho no hay lagunas, porque hay jueces.

La fina elaboración, hito sobresaliente en una larga cadena de propuestas que han enriquecido y paulatinamente mejorado la teoría jurídica, pertenece al jusfilósofo argentino Carlos Cossio, quien la ha expuesto de modo persuasivo y lógicamente impecable. Señalará la Sala los aspectos relevantes para el caso que se examina.” SC-083/95 (M.P. Carlos Gaviria Díaz)  La palabra probable, que hace alusión a un determinado nivel de certeza empírica respecto de la doctrina, no implica una anulación del sentido normativo de la jurisprudencia de la Corte Suprema. 6.

La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades;

(3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular. Este último fundamento de autoridad de las decisiones de la Corte Suprema, muestra porqué la norma dispone que la doctrina probable está constituida por un número plural de decisiones judiciales (tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho).

Precisamente para permitir que la Corte Suprema, al confrontar reiteradamente la doctrina judicial con un conjunto más o menos amplio de situaciones sociales concretas, pueda formular adecuadamente el alcance de los principios que fundamentan su decisión. Aun así, dada la complejidad de la realidad social, tres decisiones en un mismo sentido pueden no ser suficientes para dar certeza a los jueces respecto del alcance de los principios formulados, y de ahí que la doctrina dictada por la Corte como juez de casación, sobre un mismo punto de derecho, se repute probable.

Sin embargo, el carácter probable de la doctrina no debe interpretarse como una facultad omnímoda para desconocer las interpretaciones del ordenamiento jurídico hechas por la Corte Suprema. 7.El fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico.

Las dos garantías constitucionales de igualdad ante la ley –entendida ésta como el conjunto del ordenamiento jurídico- y de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad –como objetivo y límite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces.

Si se aceptara la plena autonomía de los jueces para interpretar y aplicar la ley a partir –únicamente- de su entendimiento individual del texto, se estaría reduciendo la garantía de la igualdad ante la ley a una mera igualdad formal, ignorando del todo que la Constitución consagra –además- las garantías de la igualdad de trato y protección por parte de todas las autoridades del Estado, incluidos los jueces.

Por el contrario, una interpretación de la autonomía judicial que resulte armónica con la igualdad frente a la ley y con la igualdad de trato por parte de las autoridades, la concibe como una prerrogativa constitucional que les permite a los jueces realizar la igualdad material mediante la ponderación de un amplio espectro de elementos tanto fácticos como jurídicos.

Sólo mediante la aplicación consistente del ordenamiento jurídico se pueden concretar los derechos subjetivos. Como se dijo anteriormente, la Constitución garantiza la efectividad de los derechos a todas las personas y los jueces en sus decisiones determinan en gran medida su contenido y alcance frente a las diversas situaciones en las que se ven comprometidos.

Por lo tanto, una decisión judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, en realidad está desconociéndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional. 8. Lo dicho hasta ahora justifica la actividad creadora del juez, para que éste atribuya los criterios materiales de igualdad establecidos en la Constitución y la ley en cada caso.

Sin embargo, aun cuando la consagración constitucional de la igualdad es una condición necesaria, por sí misma no justifica la obligación de los jueces y de la Corte Suprema de seguir formalmente las decisiones de ésta última. En efecto, si el objetivo constitucional de la realización de la igualdad fuera el único fundamento de su obligatoriedad, no sería suficiente para que los jueces y, como tales, también la Corte Suprema de Justicia como juez de casación, estuvieran vinculados por la doctrina judicial.

Bastaría con que atribuyeran materialmente los mismos efectos a los casos similares, sin necesidad de hacer explícita su adhesión, o las razones para desviarse de sus decisiones precedentes. Sin embargo, la obligatoriedad formal de la doctrina judicial como tal, no se deriva únicamente de la necesidad de preservar la igualdadAl respecto, la Corte en Sentencia SU-047/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) estableció: “43- El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional.

En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades.

En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos.

Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido exigirle un respeto por sus decisiones previas.”  3.3. El valor normativo formal de la doctrina judicial es una consecuencia de la seguridad jurídica y de la confianza legítima en la administración de justicia, cuya garantía resulta indispensable para el ejercicio de las libertades individuales “9.

El derecho, como instrumento de ordenación social, pretende regular ciertos aspectos de las relaciones humanas, estabilizándolos. Cualquier comunidad política que pretenda organizarse como tal a partir del derecho requiere para tal fin, que sus miembros tengan cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad.

En una sociedad altamente compleja como lo es el Estado contemporáneo, caracterizada por un aumento en la intensidad y en la variedad de la actividad social, el nivel de certeza requerido respecto de la protección social de determinadas conductas es mayor. Nuestra forma de organización político jurídica protege a todas las personas, imponiendo a las autoridades la obligación de garantizar la efectividad de los derechos y deberes (C.P. artículo 2º), a través del derecho, como sistema estable de ordenación social.

Sin embargo, en un Estado contemporáneo, establecido como social de derecho, en el cual la labor de creación del derecho es compartida, la estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo no son garantías jurídicas suficientes. En nuestro Estado actual, es necesario que la estabilidad sea una garantía jurídica con la que puedan contar los administrados y que cobije también a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

Sólo así se puede asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2º) La certeza que la comunidad jurídica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garantía que se relaciona con el principio de la seguridad jurídica. Ahora bien, podría afirmarse que la necesidad de preservar la seguridad jurídica no es una finalidad constitucional que por sí misma justifique una limitación de la autonomía judicial para interpretar y aplicar el ordenamiento.

En esa medida, los jueces tampoco estarían constitucionalmente obligados a seguir formalmente la jurisprudencia de la Corte Suprema en virtud de la necesidad de preservar la seguridad jurídica. Sin embargo, ésta tiene un valor instrumental indiscutible como garantía general para el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas.

La Corte Constitucional ha aceptado desde sus comienzos la necesidad de que los cambios jurisprudenciales por parte de una misma autoridad judicial obedezcan a razones fundamentadas explícitamente. En la Sentencia T-256/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), dijo: “17. El derecho de igualdad ante la ley abarca dos hipótesis claramente distinguibles: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley.

La primera está dirigida a impedir que el Legislador o el Ejecutivo en ejercicio de su poder reglamentario concedan un tratamiento jurídico a situaciones de hecho iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable. La segunda, en cambio, vincula a los jueces y obliga a aplicar las normas de manera uniforme a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, lo que excluye que un mismo órgano judicial modifique arbitrariamente el sentido de decisiones suyas anteriores.”“La igualdad en la aplicación de la ley por parte de los órganos judiciales guarda íntima relación con el derecho fundamental a recibir la misma protección y trato de las autoridades (CP art.13).

En este orden de ideas, un mismo órgano judicial no puede otorgar diferentes consecuencias jurídicas a dos o más situaciones de hecho iguales, sin que exista una justificación razonable para el cambio de criterio.” “La desigual aplicación de la ley se concreta, en consecuencia, no obstante existir una doctrina jurisprudencial aplicable a supuestos de hecho similiares - término de comparación - el órgano que profirió el fallo se aparta de su criterio jurídico previo de forma no razonada o arbitraria, dando lugar a fallos contradictorios y allanando el camino a la inseguridad jurídica y a la discriminación.” (resaltado fuera de texto)  La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente.

Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. La falta de seguridad jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones.

Si en virtud de su autonomía, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley. Con todo, podría decirse que la coherencia en cuanto al sentido y alcance de la ley está garantizada con el principio de la doble instancia, y los demás recursos judiciales ante los jueces superiores.

Ello es cierto. Sin embargo, el derecho de acceso a la administración de justicia implica la pronta resolución de los litigios. De aceptarse la facultad omnímoda de los jueces para interpretar la ley, sin consideración de la doctrina de la Corte Suprema, nada impediría que los sujetos procesales hicieran un uso desmedido de los diversos recursos judiciales, sin tener elementos para inferir la plausibilidad de sus pretensiones y de sus argumentos jurídicos.

Mediante la interpretación y aplicación consistente de la ley por parte de toda la jurisdicción ordinaria, en cambio, se impide el ejercicio desmedido e inútil del derecho de acceso a los diversos recursos, que congestiona los despachos judiciales e impide darles pronto trámite a los procesos.  10. En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima.

Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación. Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet.

En efecto, si esta máxima se predica de la actividad del Estado en general, y se extiende también a las acciones de los particulares, donde –en principio- la autonomía privada prima sobre el deber de coherencia, no existe un principio de razón suficiente por el cual un comportamiento semejante no sea exigible también a la actividad judicialLa Corte ha referido la prohibición de venirse contra el acto propio y el principio de la confianza legítima tanto a la autoridades estatales, como a los particulares.

Refiriendo este principio a la actuación de la administración, ver Sentencias T-475/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-578/94 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), entre otras. Refiriéndolo a la actividad de los particulares ver: Sentencia T-503/99 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-295/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), entre otras. El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del EstadLa Corte ha definido el principio de la confianza legítima de la siguiente manera: “Este principio pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades.

Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege.” Sentencia C-478/98 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). como administrador de justiciaAplicando el principio de la confianza legítima en relación con las autoridades judiciales, ver Sentencia T-321/98 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

Así mismo, la Sentencia T-538/94 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) estableció la aplicación de este principio respecto del servicio de administración de justicia y de la actividad judicial diciendo: “El sindicado es sujeto procesal y no víctima procesal. Las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que ésta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del término que le indicó el juzgado de la causa con base en una interpretación prima facie razonable, esto es, por haber conformado su conducta procesal a los autos y demás actos procedentes de dicho despacho judicial.” “La corrección del error judicial por el superior, ha podido hacerse sin necesidad de colocar a su víctima en estado de indefensión, limitando la función de enmienda al acto del juez, pero conservando para la parte la posibilidad de sustentar el recurso.

Así no se habría castigado la buena fe del apelante que libró su defensa con base en la contabilización oficial del término, más tarde desvirtuada. En estas condiciones, la notificación de la desestimación de la apelación interpuesta, sin posibilidad de intentarla de nuevo, se hace en el momento en que la parte se encuentra más impotente y desguarnecida procesalmente.

La respuesta a la buena fe del sindicado, a quien no se le puede reprochar haber conformado su actuación a la contabilización judicial del término, es la indefensión y la ejecutoria de la condena. A juicio de esta Corte, objetivamente, esta consecuencia no puede ser de recibo. La administración de justicia, a través de las diferentes instancias, debe corregir sus propios errores, pero no a costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa de los sindicados y menos escarmentando la buena fe que ellos razonadamente hayan puesto en los actos de las autoridades.

Los dictados de la buena fe se ignoran al obrar con tan máxima severidad y dar lugar a iniquidad manifiesta. En definitiva, para corregir el error judicial - falencia interna del servicio de administración de justicia - no era necesario sacrificar de manera tan palmaria el derecho de defensa del sindicado (CP art. 29) y considerar falta suya el haber confiado razonadamente en la autoridad pública (CP art. 83).” Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad.

Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme. En virtud de lo anterior, el análisis de la actividad del Estado como administrador de justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisión tomada como un acto jurídico individual, pues no se trata de hacer un estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una conducta estatal, entendida ésta en términos más amplios, a partir de los principios de continuidad y de unidad de la jurisdicción.  11.

Con todo, podría afirmarse que las decisiones de la Corte Suprema no vinculan a los jueces inferiores, pues se trata de autoridades judiciales que ejercen sus funciones de manera autónoma. Según tal interpretación, las decisiones de dicha Corporación no podrían ser consideradas “actos propios” de los jueces inferiores, y estos no estarían obligados a respetarlos.

Ello no es así, pues la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen. El artículo 1º de la Constitución establece que nuestro país es un “Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria ”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se acepta que la autonomía judicial implica la facultad de interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretación que haga la cabeza de la respectiva jurisdicción. La consagración constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jerárquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias específicas asignadas, dentro de la jerarquía habrá –en principio- un juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores.

En la justicia ordinaria dicha estructura tiene a la Corte Suprema en la cabeza, y eso significa que ella es la encargada de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Esta Corporación se refirió al papel que cumple la unificación de la jurisprudencia para darle unidad al ordenamiento jurídico.

Al declarar la exequibilidad de la contradicción de la jurisprudencia como causal del recurso de súplica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo hizo explícita la similitud entre éste y el recurso de casación. Al respecto dijo: “Pues bien, ¿cómo se logra entonces la unidad de un ordenamiento jurídico? “La respuesta es clara. Mediante la unificación de la jurisprudencia. “En efecto, si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificación, habrá caos, inestabilidad e inseguridad jurídica.

Las personas no podrían saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en un país. “Luego es indispensable para el normal funcionamiento del sistema jurídico jerárquico y único el establecimiento de mecanismos que permitan conferirle uniformidad a la jurisprudencia. “Así lo ha establecido la Sala Plena de la Corte Constitucional a propósito de la unificación de la jurisprudencia de la acción de tutela, cuando afirmó: “Aun cuando los efectos jurídicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisión solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jurídicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto revisado.

La interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del "imperio de la ley" a que están sujetos los jueces según lo dispuesto en el artículo 230 de la ConstituciónCfr. Corte Constitucional. Proceso N° D-043. Enero 25 de 1993 “Por otra parte, la uniformidad no es un fin despreciable.

Ella busca garantizar los siguientes altos objetivos: 1) Asegurar la efectividad de los derechos y colabora así en la realización de la justicia material -art. 2° CP-. 2) Procurar exactitud. 3) Conferir confianza y credibilidad de la sociedad civil en el Estado, a partir del principio de la buena fé de los jueces -art- 83 CP-. 4) Unificar la interpretación razonable y disminuye la arbitrariedad. 5) Permitir estabilidad. 6) Otorgar seguridad jurídica materialmente justa. 7) Llenar el vacío generado por la ausencia de mecanismos tutelares contra providencias judiciales.

“El recurso de casación -arts. 365 CPC, 218 CPP y 86 CPT- y la súplica -art. 130 CCA-, bien que distintos, se establecieron con el mismo objetivo: unificar la jurisprudencia.” Sentencia C-104/93 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) 12. Por otra parte, el principio de publicidad de la actividad judicial (C.P. art. 228), que implica el derecho de acceso de la comunidad en general a sus decisiones, comprende la obligación de las autoridades de motivar sus propios actos.

Este deber incluye el de considerar explícita y razonadamente la doctrina judicial que sustenta cada decisión. Esta garantía tiene como objetivo que los sujetos procesales y la comunidad en general tengan certeza, no sólo sobre el texto de la ley y la jurisprudencia, sino que se extiende a asegurar que el ordenamiento está siendo y va a seguir siendo interpretado y aplicado de manera consistente y uniforme.

Sólo de esta forma pueden las personas tener certeza de que la interpretación y aplicación consistente y uniforme del ordenamiento es una garantía jurídicamente protegida y no un mero uso sin valor normativo alguno, y del cual los jueces pueden apartarse cuando lo deseen, sin necesidad de justificar su decisión. Al analizar la obligación que en materia penal tiene la Corte Suprema de Justicia de motivar de manera explícita y razonada sus propias providencias con base en decisiones judiciales previas, esta Corporación, en Sentencia C-252/01 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) declaró inconstitucional el artículo 10 de la Ley 553 de 2000, y consideró este problema tan crucial, que integró la respectiva unidad normativa declarando inexequible también el artículo 214 de la Ley 600 de 2000, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones: “Pues bien: las decisiones que toma el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro de un proceso -v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación –todos reconocidos por el artículo 29 C.P.-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial.

Siempre será necesario, entonces, aportar razones y motivos suficientes en favor de la decisión que se tome sobre la necesidad de presentar las razones y motivos que soportan el seguimiento o modificación de una línea jurisprudencial pueden consultarse las siguientes sentencias: T-175 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández, T-123 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-267 de 2000.

M.P. Alejandro Martinez Caballero., mucho más si de lo que se trata es de garantizar el derecho a la igualdad, acogiendo argumentos ya esbozados por la jurisprudencia para la resolución de un caso.”  “Buena parte de la eficacia de un sistema respetuoso de los precedentes judiciales radica en la necesidad de establecer un espacio de argumentación jurídica en el que el funcionario judicial exponga razonadamente los motivos que lo llevan a insistir o cambiar la jurisprudencia vigente, pues es él quien, frente a la realidad de las circunstancias que analiza, y conocedor de la naturaleza de las normas que debe aplicar, debe escoger la mejor forma de concretar la defensa  del principio de justicia material que se predica de su labor.”  13.En efecto, corresponde a los jueces, y particularmente a la Corte Suprema, como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia nacional, interpretar el ordenamiento jurídico.

En esa medida, la labor creadora de este máximo tribunal consiste en formular explícitamente principios generales y reglas que sirvan como parámetros de integración, ponderación e interpretación de las normas del ordenamiento. Sin embargo, esta labor no es cognitiva sino constructiva, estos principios y reglas no son inmanentes al ordenamiento, ni son descubiertos por el juez, sino que, como fuentes materiales, son un producto social creado judicialmente, necesario para permitir que el sistema jurídico sirva su propósito como elemento regulador y transformador de la realidad social.

Con todo, para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, la creación judicial de derecho debe contar también con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes. Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un carácter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales.

Esto lleva necesariamente a la pregunta acerca de cuándo tienen fuerza normativa las decisiones de la Corte Suprema.” De esta manera, aunque eventualmente pueda afirmarse que la acción de tutela resulta medio legítimo y eficaz para controvertir decisiones judiciales, incluso de las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia, cuando se demuestran los llamados requisitos de procedibilidad y consecuente afectación de derechos fundamentales, ello debe ser objeto de reflexión respecto al ámbito de competencia del juez de tutela.

Lo anotado significa que ante la posibilidad de que en la sentencia de casación se transgredan garantías fundamentales, el juez de tutela debe intervenir en protección individual de la persona o personas en riesgo de afectación, prodigando el amparo solicitado, una vez constatada la manifestación objetiva de una o varias de las causales de procedibilidad de la especialísima acción, ampliamente desglosadas por la doctrina constitucional.

Pero, si en la misma sentencia de casación se desarrolla o reitera la jurisprudencia de la Corte, esa manifestación con fuerza normativa, no es susceptible de tutela. Entonces, cuando de proteger derechos fundamentales en el caso concreto se trata, nada obsta para que la orden del funcionario judicial se encamine a ello. Sin embargo, no es posible que la acción extraordinaria y consecuente decisión de fondo, controviertan o dejen sin efecto la jurisprudencia que ha signado la decisión de la Corte, sencillamente porque ese pronunciamiento en sede de casación tiene una naturaleza y finalidades asaz diferentes de la decisión judicial que acostumbran proferir los jueces de la República.

Sobre el particular, haciendo un parangón con los efectos materiales de la ley, ese deber que se impone a la Corte Suprema de Justicia, de unificar la jurisprudencia nacional en el ámbito casacional, como se desprende de lo dicho por la Corte Constitucional, ampliamente referenciado en líneas anteriores, y de la misma esencia del instituto, cobra fuerza jurídica singular, cuyos efectos no son apenas inter partes, sino erga omnes, lo que torna el pronunciamiento en general, impersonal y abstracto; por ello de aplicación imperativa, en seguimiento de caros principios constitucionales y legales como los de igualdad y seguridad jurídica.

Por virtud, entonces, de ese “plus” que acompaña a la jurisprudencia que en casación emite la Corte Suprema de Justicia, reiteramos, la acción de tutela tiene un espectro restringido, que irradia sólo la protección de derechos fundamentales en el caso concreto, pero de ninguna manera puede afectar el contenido general obligatorio de la posición jurídica sentada por la Corporación. Por lo demás, si ya se tiene visto que la jurisprudencia pacífica de la Corte tiene fuerza normativa, perfectamente puede decirse que lo erigido en vía de hecho no puede ser la manifestación de la Corte que reviste esas características de obligatoriedad, sino precisamente la decisión que en sede de tutela pretenda eliminar, morigerar o reformar sus efectos.

Por lo tanto, si el juez de tutela deja sin efectos el apartado de la sentencia de casación donde la Corte Suprema de Justicia desarrolla o reitera su jurisprudencia, esa decisión es constitutiva de una vía de hecho que ningún efecto jurídico puede producir, en cuanto, el funcionario judicial desborda el ámbito de su competencia que, se recuerda, está limitado a la protección de derechos fundamentales individuales y no a controvertir la esencia o efectos erga omnes de la ley o las decisiones con fuerza normativa, como se predica de la jurisprudencia. Y si a ello se suma que, como también se tiene decantado ya, la contradicción ostensible entre el precedente judicial y lo resuelto en un caso concreto, puede comportar materializado el delito de prevaricato, evidente asoma que de ninguna manera puede estimarse legítimo el proceder de un juez o magistrado, en sede de tutela, cuando, so pretexto de proteger derechos fundamentales, controvierte la naturaleza y efectos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.” Atentamente, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado 18 de marzo de 2010. � Destaca la Sala que los mismos argumentos fueron expuestos en la sentencia de tutela T-45541 de fecha 10 de diciembre de 2009 a cargo de esta misma Sala de Decisión en tutela. � Sentencia de tutela 39.122 del 11 de noviembre de 2008. � Cfr sentencias T-038 de 2004, C-045 de 2007 y T-224 de 2007. � Cfr sentencia T 1059 de 2007.

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