SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� SALVAMENTO DE VOTO Radicación 4679 El motivo aducido por el Instituto de Seguros Sociales al impugnar el fallo fue el de encontrarse Paulina Helena Cancio de Castillo en lo que denomina "la figura de convalidación de pagos", situación que aseveró se presentaba por cuanto se daban "las circunstancias descritas en el artículo 58 del Decreto 806 de 1998", pues, según el funcionario que sustentó la impugnación, se había "realizado una cotización prohibida" por no registrar "ningún período de pago del año de 1998".
Esto significa que fue un motivo diferente al que se expresa en la sentencia de la que me aparto el que llevó a la entidad de previsión social a no practicarle la cirugía que se le ordena. � Como he tenido ocasión de manifestarlo en otros asuntos en los que mediante el procedimiento propio de la acción de tutela se ha ordenado algo por fuera de lo que disponen las normas que reglamentan la actividad de las entidades que prestan servicios de salud, no considero que sea razonable imputarle a alguien la violación de un derecho fundamental cuando al proceder ha obrado con estricta sujeción a la ley o a los reglamentos que regulan su actuación, máxime si no existe el menor asomo de inconstitucionalidad en las normas jurídicas en las cuales se funda la autoridad o el particular.
No encuentro cuál pueda ser el fundamento para ordenarle a una autoridad o a una entidad de previsión social sometida a reglamentaciones y procedimientos legales, que actúe en contra de tales disposiciones, cuando la garantía tanto para afiliados al sistema de salud como para los beneficiarios resulta precisamente del estricto cumplimiento de sus propios reglamentos.
En mi condición de juez tengo clara conciencia de que las decisiones judiciales deben tener fundamento en lo que al efecto dispone la ley --dado que la equidad no opera frente a textos legales que expresamente establecen soluciones diferentes a las que en un determinado momento pudiera pensarse son más convenientes--, y no en mi personal sentimiento de piedad o por la conmiseración que pueda suscitarme la condición de la persona afectada.
Considero que no consulta la razón de ser de la acción de tutela, ni las finalidades que ella claramente persigue, obligar a una entidad que está sujeta a unos reglamentos a incumplirlos en aras de lograr el amparo de un derecho. Los derechos de las personas, sean ellos fundamentales o no, los protegen los jueces cumpliendo la ley y haciéndosela cumplir a las autoridades públicas, no obligando a otros funcionarios a desconocerla; pues el apartarse de las leyes en vez de consolidar el estado de derecho y garantizar la seguridad jurídica, lo que entroniza es la arbitrariedad, con todas sus nefastas secuelas de inseguridad e intranquilidad para el resto de los habitantes de Colombia que sí se someten al imperio de la ley.
RAFAEL MENDEZ ARANGO � � Salvamento de voto 4679 �página \* arábico�1�