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T-46789 (16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 278 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46789 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 80 Bogotá. D.C., dieciséis de marzo de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ WILSON GUTIÉRREZ RAMÍREZ, NORMA CONSTANZA CASTAÑO JARAMILLO, ÁLVARO ANTONIO JARAMILLO MARÍN Y JOSÉ RODRIGO ROJAS DELGADO a través de apoderado, contra el fallo proferido el 21 de enero de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma –Caldas-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “ Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los actores instauraron acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, en relación con la sentencia proferida dentro de los procesos ordinarios que adelantaron contra el Banco Cafetero S.A.-en liquidación-.

“Argumentan que durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el Banco les reajustó anualmente los salarios en un 3% como estaba pactado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la asociación sindical UNEB; para que se considerara el IPC durante ese mismo tiempo y, en consecuencia, les ajustaran además las prestaciones sociales, adelantaron procesos ordinarios; el Juzgado Civil del Circuito de Anserma el 27 de agosto de 2009 dictó sentencia absolutoria, la cual fue confirmada por el Tribunal, el 13 y 14 de octubre de ese año; el Juzgado y el Tribunal consideraron que no existía norma aplicable por referirse a salarios superiores al mínimo legal y además se trataba de un conflicto económico ajeno a la jurisdicción laboral; afirman que no se trata de un conflicto económico sino jurídico porque así lo contempla el artículo 53 de la Constitución y a la falta de norma, como lo manifestaron los juzgadores, ‘las interpretaciones que haga la Corte Constitucional de la Carta en cuanto a derechos constitucionales por los vacíos legislativos conforman el imperio de la Ley ya que proviene del órgano autorizado para su interpretación’; las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente constitucional y violaron en forma directa la Constitución, ‘ya que ninguno de estos dos órganos hace mención de la sentencia T- 345 de 2007 de la Corte Constitucional Colombiana, ni siquiera exponen las razones para apartarse del precedente constitucional, legalmente regulado mediante sentencia C-836 de 2001, T-698 de 2004 y C-590 de 2005’; y afirman que la ausencia de norma que ‘regule lo relacionado con el incremento salarial en los términos o porcentajes del I.P.C., no es óbice para que los señores Magistrados y Juez aquí accionados permitan la violación de los derechos fundamentales’.

“Por lo anterior solicitan se declare que los accionados incurrieron en ‘causales genéricas de procedibilidad’ al dictar las sentencias del 27 de agosto, 13 y 14 de octubre de 2009, por medio de las cuales se absolvió al Banco y, en consecuencia, se dejen sin efecto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la interpretación que la Corporación accionada le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda, enfatizando en que “ el Juez y Tribunal demandados no podían apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional, incurriendo, en consecuencia, en violación de la Constitución ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma - Caldas- por las cuales fue absuelto el Banco Cafetero S.A. en Liquidación de las pretensiones formuladas por los demandantes. 1.

Como la solicitud de amparo interpuesta por los accionantes cuestiona decisiones judiciales proferidas dentro del trámite de un proceso establecido en el ordenamiento jurídico para ese efecto, se debe decir, como acertadamente lo advirtió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por los accionantes resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 3.

Se observa que las autoridades accionadas absolvieron al Banco Cafetero S.A. -en Liquidación- entre otras razones, por cuanto no existe mandato legal que obligue a esta entidad a efectuar los aumentos salariales pretendidos en la demanda laboral, pues el asunto plantado no es realmente un conflicto jurídico sino económico. Esta consideración encuentra respaldo en precedentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que les impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley. –Resaltado fuera de texto- (……) “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” 4.

Ahora bien, ciertamente el asunto planteado por los demandantes ante la Jurisdicción Laboral es un conflicto económico -no jurídico-, pues de la Constitución Política -artículo 53 - no se deriva el deber patronal de incrementar automáticamente los salarios de acuerdo con el IPC, por cuanto además de que ningún sentido tendría la facultad constitucional concedida al legislador para desarrollar los principios allí consagrados, los reajustes salariales deben estar de acuerdo con la realidad económica del empleador, situación que, en el caso sub exámine se determinó consensualmente mediante la convención colectiva que rigió ese asunto del 2001 al 2005.

En este mismo sentido la Corte Constitucional ha señalado, -al examinar la constitucionalidad de disposiciones que restringen el derecho de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario en el sector público-, que “es necesario tener en cuenta  la situación real del país y la mayor o menor importancia de las finalidades de la política macroeconómica, pues una línea jurisprudencial consolidada, recogida en un grupo de sentencias de esta Corporación sobre las instituciones rectoras de tal política, le ha reconocido valor constitucional a estos factores.

Concretamente, en los fallos precedentes que recayeron sobre leyes anuales de presupuesto demandadas por las mismas razones expuestas en esta demanda, la Corte le concedió importancia constitucional a la racionalización del gasto público, y estimó que esta finalidad y el contexto real  de la economía debían ser ponderados a la hora de estudiar las restricciones impuestas al derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo de su salario”, situación que evidentemente tampoco puede ser desconocida en las relaciones laborales de carácter privado, máxime cuando la entidad demandada –el Banco Cafetero S.A.- entró en liquidación precisamente por precariedad financiera.

En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al caso y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, reiterada el 13 de marzo de 2001 radicación 15406. � ART. 53. —El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. � Sentencia C- 935 de 2004. 1 14