CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 46788 CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 83 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada de la Contraloría General de Antioquia, contra el fallo de 10 de diciembre de 2009 mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el apoderado judicial de la Contraloría General de Antioquia, que presentó demanda especial de fuero sindical, solicitando permiso para desvincular a la señora María Isabel Tabares Madrid, servidora pública amparada con fuero sindical, en su calidad de revisora fiscal de la Asociación de Servidores Públicos de la Contraloría General de Antioquia “ASEPUCOGA”.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el asunto por reparto, declaró probada la excepción previa de “incapacidad o indebida representación del demandante”, con fundamento en que la Contraloría no contaba con personería jurídica para actuar, decisión que fue apelada por el apoderado de la entidad. Como no el concedió el recurso, acudió a la acción de tutela, que fue resuelta conforme a sus pretensiones, y en obedecimiento a lo dispuesto por el Juez Constitucional, el Tribunal Superior de Medellín desató el recurso de alzada el 12 de noviembre de 2009, confirmando la decisión del A quo.
Ahora acude a la tutela, para que se tutelen los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y legalidad de las actuaciones judiciales y se ordene reconocer a la Contraloría General de Antioquia la capacidad de representación que la constitución y la ley le otorga para incoar y hacerse parte dentro del proceso laboral. Afirma que del contenido de los artículos 272 de la Carta Política, 66 de la Ley 42 de 1993 y 2º de la Ley 330 de 1996, se concluye que la Contraloría General de Antioquia es una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, a la vez con capacidad y autonomía contractual, al igual que las Contralorías Departamentales.
De lo dispuesto en el artículo 268 de la Carta Política es posible concluir que el Contralor General de la República ostenta dentro de sus funciones generales la condición de nominador de la planta general de cargos establecida por la ley, capacidad que incluso le permite no solo vincular, sino desvincular y retirar del servicio al personal adscrito a la entidad, condición que, en el caso de retiro de funcionarios aforados, incluye la posibilidad de accionar ante la jurisdicción en la búsqueda del cumplimiento de su deber constitucional.
Por vía del citado artículo 272 constitucional, la Contraloría General de Antioquia está plenamente legitimada para solicitar ante la jurisdicción el levantamiento del fuero sindical de los funcionarios sobre los cuales, luego de agotar el procedimiento legal establecido, se ha suprimido su cargo y, por ende se requiere su retiro del servicio.
En consecuencia, de acuerdo con el Decreto 267 de 2000, artículos 7º y 35, que regulan el funcionamiento de la Contraloría General de l República, no es posible predicar una inexistencia del demandante, cuando el último precepto, en su numeral 5º le otorga análogamente al General de Antioquia, la capacidad necesaria de representación. Por su parte, el artículo 24 de la Ley 446 de 1998, que remite al artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, justifica plenamente la legitimación y capacidad que tiene la Contraloría General de Antioquia al momento de accionar ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en búsqueda de una autorización de despido legítima.
Subraya que en todo el desarrollo del proceso, los funcionarios judiciales han intentado darle un tratamiento igualitario a los conceptos de Personería Jurídica y Capacidad de Representación, los cuales para efectos del proceso de Levantamiento de Fuero Sindical, no se excluyen, sino que se complementan en el propósito de asistir a la administración pública a la defensa de sus intereses, por activa o por pasiva.
Se tiene, entonces, que si bien la Contraloría General de Antioquia no ostenta personería jurídica, sí posee por expreso mandato legal la facultad de representar los intereses de la entidad. Interpretar lo contrario, vulnera de manera flagrante la Constitución, al cercenar la autonomía administrativa que le fuera otorgada por expreso mandato constitucional en el artículo 272, y legal en el artículo 2º de la Ley 330 de 1996.
Luego de referir algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, el representante de la actora reconoce que el tema de la representación por activa de las contralorías territoriales no ha sido objeto de reglamentación por parte relegislador y, por tanto, debe ser dilucidado a través de una interpretación armónica de las normas constitucionales y legales, cosa que no ha sucedido en este caso, en el que los operadores jurídicos han denegado el acceso a la administración de justicia. Culmina recordando los eventos en los que procede la tutela contra decisiones judiciales. 2.
Respuesta de la parte accionada Ninguna de las partes se pronunció sobre las pretensiones contenidas en la demanda de tutela. 3. La Sentencia Impugnada La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo reclamado por las siguientes razones: (l) La posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales surge de manera excepcional y subsidiaria, cuando quiera que se desconozcan, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente, lo cual no se advierte en este caso.
(ll) La discusión se centra en que la accionante no comparte la posición asumida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto a su juicio, si bien la Contraloría no cuenta con personería jurídica, sí tiene capacidad para representarla, amén de las normas que la regulan. Discrepancia meramente legal y, por tanto, si bien el Tribunal no acogió esos argumentos, no significa que haya existido trasgresión de derechos de rango superior, pues la Colegiatura actuó dentro de su órbita de interpretación tal como lo faculta el artículo 61 del C.P.T. y S.S. (lll) Los razonamientos expuestos para resolver el asunto, no permiten asegurar que existió violación de algún derecho fundamental, pues la tesis del Tribunal se muestra razonable y alejada de la arbitrariedad que pretende evidenciar la parte accionante.
El juez constitucional no puede imponer al juez natural una dogmática de la norma, ni la manera de apreciar las pruebas, cuando de su labor se desprenda que lo ha realizado conforme al ordenamiento jurídico y en ejercicio de la dialéctica procesal, concienzuda y razonada, tal como ocurrió en este caso. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Contraloría General de Antioquia, insiste en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, por cuanto sigue considerando que la decisión reprochada vulnera los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.
No comparte los argumentos de la Sala de Casación Laboral cuando expresa que la discrepancia entre los involucrados en el trámite es meramente legal y que lo actuado fue conforme al ordenamiento jurídico. Una cosa es que el Juzgado Séptimo Laboral negara eventualmente el levantamiento del fuero sindical, y otra muy diferente, que desde el inicio del proceso asegure que la Contraloría no tiene capacidad para actuar, teniendo presente que los entes de control territoriales, al igual que otros entes descentralizados, son sujetos jurídicos que si bien no tienen personería jurídica, sí pueden y deben acudir a las instancias judiciales a defender sus intereses, dada la autonomía que la Constitución y la ley les ha otorgado, y que en razón de ello no proceda a corregir las posible falencias llamando al proceso a la Gobernación de Antioquia, como parte demandante, por ser el ente poseedor de la personería jurídica, tal como lo han hecho otros juzgados laborales.
Comenta la impugnante, que en reiteradas oportunidades la Contraloría General de Antioquia ha sido objeto de demandas de diversa índole, en las cuales ha ejercido su derecho a la defensa y contradicción, de la mano con la Gobernación de Antioquia, quien posee la personería jurídica. Así mismo, el ente de control departamental ha instaurado variados pleitos ante el contencioso administrativo, que han sido fallados, atendiendo a los criterios de sana interpretación jurídica independiente de la sentencia arrojada.
De esa manera, la discusión que en principio pareciera ser de índole simplemente legal, “se termina tornando en un pleito jurídico de gran fondo, en el que es necesario dejar claridad, a efectos de proteger los derechos fundamentales al libre acceso a la justicia, al debido proceso, a la igualdad y al principio de legalidad, la posibilidad que tienen los entes territoriales, en particular, las Contralorías Departamentales, de acceder a la justicia, por activa, por sí solos o si definitivamente es necesario integrar la litis con quienes poseen la personería jurídica”.
Reitera la solicitud expuesta en el libelo inicial. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: (l) La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Por su carácter excepcional, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. (ll) Se constata en este asunto, que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción previa de Incapacidad o indebida representación del demandante, al advertir que la Contraloría General de Antioquia es un órgano de control de carácter técnico, dotado de autonomía administrativa, presupuestal y contractual, pero por no contar con personería jurídica lo hace incapaz, desde el punto de vista procesal, para actuar en dicha acción judicial.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 267 y 268 de la Carta Política, acerca de la funciones que ejerce la Contraloría General de la República y el Contralor, advirtiendo que por ningún lado se le faculta a éste a iniciar acciones laborales tendientes a la desvinculación de sus servidores.
Así mismo, invoca la jurisprudencia del Consejo de Estado para concluir que en este caso, la Contraloría General de Antioquia, no podía como organismo autónomo presentar demandada, buscando el levantamiento de fuero sindical de la demandada,, sino que era al Departamento de Antioquia, como ente territorial al que competía iniciar la acción. Además, de lo anterior, se observa que el apoderado de la Contraloría General de Antioquia manifestó que debía llamarse al Gobernador del Departamento de Antioquia y al respecto, tanto el funcionario de primera instancia, como la Colegiatura, negaron esa posibilidad.
En concreto, el Tribunal explicó que la presente acción no estaba dirigida contra el departamento y que la Contraloría no estaba actuado como demandado sino como accionante; que las figuras de llamamiento, “están instituidas a fin de llamar a los intervinientes en su calidad de resistentes de las pretensiones y no encuentra esta agencia judicial asidero jurídico a fin de llamara al ente territorial para que instaure una acción judicial ya que es una actitud voluntaria y en todo caso que debe sopesar si considera que debe intervenir dentro del presente proceso”.
Se advierte sin dificultad, que la pretensión de la accionante está dirigida a que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal, reevalúe sus argumentos y provea conforme a sus anhelos, esto es, declarando que se ordene reconocer a la Contraloría General de Antioquia la capacidad de representación que la constitución y la ley le otorga para incoar y hacerse parte dentro del proceso laboral y que se decida de fondo sobre las pretensiones incoadas, cuestión que es a todas luces improcedente, máxime cuando no se observa que el sustento de las decisiones aludidas sean sea el fruto del capricho o de la arbitrariedad.
(lll) Se reitera, entonces, que la tutela no fue instituida como instrumento alternativo de las herramientas consagradas en el ordenamiento jurídico para la defensa de los intereses de los sujetos procesales. La Corte sólo ha admitido la procedencia del mecanismo contra providencias judiciales cuando quiera que se compruebe la existencia de una verdadera vía de hecho, circunstancia que no se vislumbra en este caso.
En consecuencia, se ratificará el fallo objeto de reproche. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. � Cfr fl 206 y ss C. anexos. � Cfr fls 210 y 211 íd. PAGE 10