Micelio
T-46786 (18-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 46786 Gustavo Rodríguez Acosta. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 46786 Gustavo Rodríguez Acosta. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 083.

Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Gustavo Rodríguez Acosta y Emilce Macana Basto, contra la sentencia proferida el 19 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ellos contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Margarita Claros Peréz a través de apoderado instauró demanda contra Emilce Macana Basto y Gustavo Rodríguez Acosta para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral se declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes desde el 15 de octubre de 2001 hasta el 23 de agosto de 2008, y en consecuencia, fueran condenados al reconocimiento y pago de los emolumentos a que dice tener derecho. 2.

La actuación correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, trámite dentro del cual el procurador judicial de los demandados solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación del auto que admitió el libelo, pretensión que el 2 de julio de 2009 fue despachada desfavorablemente al establecer el funcionario judicial competente que en caso de haberse presentado dicha irregularidad, ésta quedó subsanada con la actuación del apoderado en la audiencia especial llevada a cabo el 28 de mayo de esa anualidad, y dispuso continuar con la actuación respectiva. 3.

Como quiera que el apoderado de los aquí demandante no estuvo conforme con la decisión del a quo, la recurrió, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 31 de agosto de 2009 la confirmó por las mismas razones. 4. Finalmente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 9 de noviembre de 2009 declaró probada la relación laboral entre las partes, y en consecuencia, condenó a Emilce Macana Basto y Gustavo Rodríguez Acosta a pagar a favor de Margarita Claro Pérez la suma de: (i) $2.581.271 por concepto de auxilio de cesantía, (ii) $291.371 por intereses de cesantía, (iii) $ 1.290.635 por compensación de vacaciones, (iv) $27.799.790 por indemnización por no consignar las cesantías a un fondo, y (v) $15.383.33 diarios a partir del 24 de agosto de 2008 y hasta que se le cancelen los dineros reconocidos.

En lo demás los absolvió, decisión que no fue objeto de recurso alguno. 5. Como quiera que Emilce Macaña Basto y Gustavo Rodríguez Acosta no están de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia que les negó la nulidad impetrada en el proceso ordinario a que ya se hizo referencia, por intermedio del profesional que los ha venido asistiendo acudieron al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicitaron “ se decrete la nulidad de todo lo actuado ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló que la finalidad de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos a los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que les han sido resueltas en forma desfavorables, pues su propósito se encuentra determinado en el artículo 86 de la Constitución Política, que no es otra cosa que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, los cuales este asunto no advirtió que se hayan vulnerado con las decisiones objeto de queja.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de Gustavo Rodríguez Acosta y Emilce Macana Basto lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se decrete la nulidad del proceso ordinario laboral incoado por Margarita Claros Pérez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Gustavo Rodríguez Acosta y Emilce Macana Basto se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a declarar la nulidad impetrada por su apoderado, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de instrumentos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión de los libelistas es conseguir por este medio se deje sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ordinario laboral incoado en su contra por Margarita Claros Pérez, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

A lo anterior se suma, que basta leer los pronunciamientos que considera el apoderado de Gustavo Rodríguez Acosta y Emilce Macana Basto vulneradores de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia para establecer que allí se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a tomar las decisiones motivo de inconformidad, máxime si se tiene en cuenta que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 5.

Vistas así las cosas, es evidente que los aquí demandantes, en esencia, pretende a través de este trámite constitucional censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 6.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 19 de enero de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Fls. 31, 32 y 38 a 42 c. No. 1. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11