Micelio
T-46784 (23-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46784 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46784 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 88 Bogotá. D.C., veintitrés de marzo de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por ORLANDO BONFANTE ARAQUE contra el fallo proferido el 26 de enero de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el a quo: “El accionante adelantó la presente acción de tutela al considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso, en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Nación - Ministerio de Transporte-. “Manifiesta el tutelante que tras haber obtenido su pensión sanción por vía judicial, inició un nuevo proceso a fin de que se le reliquidara su mesada pensional e indexara; que el a quo profirió sentencia el 27 de noviembre de 2006, no accedió a la reliquidación de la pensión porque no se acreditaron otros factores salariales devengados durante el último año de servicio, ordenó indexar la primera mesada pensional a partir del 2 de diciembre de 1999, aplicó la prescripción y la reconoció desde enero de 2003 al haberse agotado la vía gubernativa en enero de 2001.

“Agrega el actor que el a quo no accedió a dar por probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada; que el Tribunal accionado al desatar la consulta profirió fallo el 24 de junio de 2008 mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada, al dar por probado que el actor en la demanda que inició a fin de obtener la pensión sanción, pretendió la indexación de la misma, con resultado desfavorable.

“Afirma el actor que contra la sentencia proferida por el ad quem su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue declarado desierto. “Expone el petente que el Tribunal accionado no estableció diferencia entre las pretensiones de ambas demandas, pues en la primera se solicitó el pago de la indexación de las condenas dinerarias impetradas y, en la segunda, la indexación de la primera mesada pensional, de forma tal, que alega su diferencia; que, en el fallo proferido en el primer proceso iniciado, no se resolvió sobre la indexación de la primera mesada pensional al no haber sido solicitada.

“Por lo anterior considera el actor que el ad quem incurrió en vía de hecho al realizar una valoración errónea de la excepción de cosa juzgada. “Por lo anterior solicita al juez de tutela, amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar la indexación de la primera mesada pensional.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, por cuanto consideró que el accionante “contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es causal de improcedencia ”, pues “(…) no agotó el recurso extraordinario de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones ”.

LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior, sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Confrontados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir que el accionante, ciertamente como lo advirtió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dejó vencer la oportunidad para debatir la providencia dictada el 24 de junio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

En este orden de ideas, la Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el actor, tiene –o tuvo- a su alcance otro medio de defensa judicial, debe –o debió- acudir a él. Como se había adelantado, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y estos, dejaron de agotarse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra la decisión atacada, era imperativo que el interesado hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias.

Lo anterior, por supuesto, no obsta para que ante la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo proceda como mecanismo transitorio. De cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones de los afectados. 2.

No sobra señalar que en el presente asunto la Sala debe ser especialmente exigente con la satisfacción de los requisitos de procedencia de la tutela contra actos jurisdiccionales, pues la demanda se dirigió en contra de una providencia que consolidó situaciones jurídicas en favor de la entidad empleadora, quien también es titular del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no está en la obligación de soportar que el juez de tutela remueva decisiones judiciales ejecutoriadas sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para ello. 3.

De otra parte, la Sala debe recordarle al impugnante que el juez de tutela no debe analizar un asunto de fondo cuando la acción de cualquier manera no satisface los requisitos de procedibilidad, pues además de que sería inane dicho examen, se actuaría en detrimento del interés general. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Carta Política, pues establecen, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de justicia y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo señalado al consagrar la " prevalencia del interés general " como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, lo cual redunda en que las demandas improcedentes no deben ser analizadas de fondo en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el uso desmedido e irracional del recurso judicial, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, toda vez que el incremento de las acciones de tutela necesariamente implica una pérdida en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos de las personas que tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. � Vid. sentencia T-537 de 2003. 1 13