Micelio
T-46783 (04-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 789 de 2000Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 46783 A/. ELVER YESID REYES MONCADA Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 46783 A/. ELVER YESID REYES MONCADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 66 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 20 de enero de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por ELVER YESID REYES MONCADA en nombre propio y como representante legal de COTIVIDRIOS LA 30 LTDA, en contra de la Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, en búsqueda de protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa y mínimo vital en conexidad con el derecho al trabajo.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Se conoce a través de la foliatura que el señor JHON JAIRO ZAPATA ZAPATA adelantó proceso ordinario laboral en contra de la empresa COTIVIDRIOS LA 30 LTDA y FLOR EDILMA y ELVER YESID REYES MONCADA, con el propósito de obtener el pago del reajuste a sus prestaciones sociales así como las indemnizaciones del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 indexada y del artículo 65 del CST, el valor de las horas extras laboradas, el subsidio familiar y la sanción por el no pago, las cotizaciones al fondo de pensiones, y las costas y agencias en derecho. 2.

El trámite estuvo a cargo del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medellín empero, posteriormente fue remitido al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de la misma ciudad, autoridad que mediante fallo de fecha 21 de Julio de 2008 accedió parcialmente a las pretensiones del demandante condenando a la demandada a pagarle las sumas correspondientes a horas extras, reajuste de cesantías, intereses y prima de servicios, todas debidamente indexadas. 3.

Apelado el fallo por la parte actora, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín mediante fallo del 24 de Noviembre de 2009 lo confirmó y adicionó en lo siguiente: “ Se condena a los codemandados a pagar al demandante TREINTA MILLONES VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS ($30.029.307) ante el incumplimiento de la obligación consagrada en el articulo 29 de la ley 789 de 2002, en relación con las obligaciones de cotizaciones del sistema general de seguridad social y aportes parafiscales”; toda vez que a juicio de esa Colegiatura el empleador no acreditó o allegó al proceso prueba de haber efectuado los pagos de las referidas prestaciones. 4.

Con la pretensión de habilitar un nuevo escenario y obtener la protección de sus derechos fundamentales, ELVER YESID REYES MONCADA interpuso -en su nombre y como representante legal de COTIVIDRIOS LA 30 LTDA.- acción de tutela contra la Sala del Tribunal de Medellín y el funcionario singular de primera instancia al considerar que se incurrió en una vía de hecho al haberse interpretado erróneamente el precepto legal consagrado en el parágrafo del artículo 29 de la ley 789 de 2002 –indemnización moratoria- teniendo en cuenta que tal y como se demostró en el proceso laboral quien terminó la relación laboral fue JHON JAIRO ZAPATA.

Por lo anterior solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín.. II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que “ la parte actora no usó otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa para hacer valer sus argumentos, pues es claro que el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia únicamente fue presentado por el demandante y aquella era la oportunidad idónea para que la empresa hiciera valer los argumentos que ahora pretende traer a esta instancia constitucional ”.

Además que la decisión proferida por el ad quem se mostraba razonable y acorde con el ordenamiento jurídico aplicable al caso y por ello no era viable de ser calificada como arbitraria o caprichosa. III. LA IMPUGNACION Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor -ahora impugnante- no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por ELVER YESID REYES MONCADA, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Olvidó el libelista que uno de los presupuestos básicos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es el referido al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que se tengan dentro de la actuación judicial, al ser claro que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos, dada su naturaleza subsidiaria y residual.

Merced a la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el actor de modo alguno cuestionó la determinación adoptada en sede de primera instancia y mucho menos esbozó su criterio en el trámite de la segunda en contra de la pretensión elevada por el demandante sobre la indemnización, dejando así de lado el ejercicio de los instrumentos idóneos para plantear su descontento al interior de la actuación ordinaria.

De allí que la circunstancia descrita torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer o revivir actuaciones ya concluidas, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Adicional a ello, dígase que cuando la acción constitucional está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente, por regla general ésta se torna improcedente salvo la existencia de vía de hecho –hoy causal especifica de procedibilidad-, la que como bien lo anotó la Sala de Casación Laboral se encuentra ausente, estando por ello el juez constitucional impedido para invadir una vía que le resulta ajena.

En efecto, la pretensión del libelista está dirigida a predicar la concurrencia un defecto de carácter sustantivo que conlleva -en su criterio- la nulidad de la sentencia del ad quem; s in embargo, la Sala no encuentra asidero a su reclamo, pues de la lectura de la misma por el contrario, se muestra un juicioso y ponderado estudio sobre la temática objeto del litigio laboral.

Así pronunció: “De lo anterior, se deduce fácilmente, que la consecuencia jurídica establecida en la norma [refiriéndose al artículo 29 de la Ley 789 de 2000, parágrafo], no se presenta por el simple hecho que el empleador no hubiese enviado la comunicación escrita a la dirección reportada por el trabajador dentro de los 60 días siguientes a la terminación del vínculo, sino que se genera es en aquellos casos en que el empleador estando en mora no acredite el pago correspondiente dentro de dicho lapso, pues se insiste, lo que se busca no es cumplir con un simple formalismo sin sentido sino que se cubran las obligaciones con el sistema de seguridad social y parafiscalidad” Es por lo anterior por lo que resulta válido reiterar –una vez más- la postura asumida por la Corte, en cuanto que no es posible que el juez constitucional imponga a las autoridades judiciales la forma de interpretar las normas o la manera de apreciar las pruebas, pues ello contrariaría los mandatos superiores y legales de que están revestidos los jueces al momento de decidir una controversia, ni menos que se pretenda suplir con este excepcional mecanismo la inercia de las partes en los procesos.

Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. 5 10