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T-46782 (16-03-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46782 INVERSIONES RC Y H LTDA IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46782 INVERSIONES RC Y H LTDA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 80 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el abogado Armando de Jesús García Oñate, quien dice actuar a nombre de Ramón Arismendi Garmendia, respecto de la decisión adoptada el 10 de diciembre de dos mil nueve (2009), por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental del debido proceso a la empresa Ruano Castro y H. Limitada, presuntamente vulnerado en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado, el representante de la empresa Ruano Castro y H. Limitada, presentó demanda de tutela en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. Sostiene que a través de sentencia de 24 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar condenó a la empresa demandada a cancelar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por la suma de $12.046.449.60, decisión que al no compartir el demandante, fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en el sentido de que la suma a pagar correspondía a $14`262.249.oo Refiere que por auto de fecha 27 de julio de 2007 se elaboró la liquidación de costas y se impuso por concepto de agencias e derecho la suma de $3.623.270.oo, quantum que al ser objetado por el apoderado del actor, fue modificado, para tasarlas en $10`915.844, a la vez que procedió a liquidar la sentencia del Tribunal mediante un sistema que denominó “tiempo mora en años y meses”, concluyendo que los demandados debían pagar a la parte demandada por aportes en pensión, la suma de $46`617.475.oo.

Habiéndose presentado demanda ejecutiva, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar libró mandamiento ejecutivo por la suma de $46.717.475 por concepto de seguridad social en pensiones, $10.915.844.54 por agencias en derecho y $700.000.oo por costas de la segunda instancia. Notificado del mandamiento de pago, interpuso recurso de apelación para que se revocara por indebida acumulación de pretensiones, ya que las agencias en derecho se habían fijado irregularmente y las sentencias de primera y segunda instancia ordenaban una obligación de hacer, amén de que solo el Instituto de los Seguros Sociales estaba legitimado para cobrar las cuotas pensionales.

Afirma que el recurso fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, quien solo fijó la atención en lo intrascendente de la alzada como eran las agencias en derecho y omitió pronunciarse sobre la orden de pagar a un particular las cuotas pensionales, que era el eje de recurso. 2. El 3 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, a la vez que ordenó enterar a los intervinientes en el proceso ordinario adelantado por Ramón Arizmendi Garmendia, sin haberse obtenido respuesta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 10 de diciembre de 2009, sostuvo que el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección de los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se ajuste a los procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Por ello, al verificar que a pesar de que la sociedad demandante apeló el auto por el cual el Juzgado libró mandamiento de pago sustentando las razones de inconformidad y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar limitó el análisis a las agencias del derecho, desconociendo la inconformidad del recurrente como lo era el definir el legitimado para ejercer el cobro de las cotizaciones a la seguridad social, concluyó que se había menoscabado el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual le ordenó que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se pronunciara acerca del recurso de apelación interpuesto contra la orden de pago proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de la misma ciudad el 21 de noviembre de 2007, observando los parámetros expuestos en el fallo.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia de tutela, el apoderado del demandante en el asunto ordinario laboral adelantado en contra de Inversiones RC y H. Limitada la impugnó, sosteniendo que en el trámite tutelar no se notificaron a las partes, como lo fueron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar ni al demandante o a su apoderado, lo que hace que la actuación se encuentre viciada de nulidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De la nulidad por indebida conformación del contradictorio. Sostiene el apoderado del señor Ramón Arismendi Garmendia que el curso del trámite tutelar se encuentra viciado de nulidad, por no haberse comunicado la admisión de la demanda de tutela a todos aquellos con interés en la decisión. De la revisión de la actuación, se verifica por la Sala que una vez se admitió a trámite la acción constitucional, se ordenó correr traslado a los funcionarios judiciales accionados, así como a “ los intervinientes en el proceso ordinario adelantado por RAMON ARIZMENDI GARMENDIA contra la accionante, para que en el término de un (1) día puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción. En el evento de no constar en la actuación las direcciones correspondientes, las notificaciones y comunicaciones se harán a través del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR”.

Mandato que fue debidamente cumplido por la Secretaria de la Sala de Casación Laboral el 4 de diciembre de 2009, a través de los telegramas Nos. 25789 a 25795, razón por la cual no resulta dable concluir en la alegada nulidad, pues el contradictorio se integró debidamente. 2. De la vulneración al debido proceso. La garantía del debido proceso, consiste no solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características.

Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas. De la revisión de las pruebas allegadas, se verifica que una vez le fue notificado el auto de mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar el 21 de noviembre de 2007 al apoderado de la empresa Inversiones RC y H. Ltda, lo recurrió, con fundamento en que las sentencias en ambas instancias ordenaban el cumplimiento de una obligación de hacer “como es el pago del aporte a pensiones por parte de los demandados”, más no se le reconoce ninguna pretensión al demandante, por lo que lo conducente era fijar las agencias en derecho en salarios mínimos legales mensuales y no en porcentajes, como erróneamente se hizo.

Sostuvo que siendo claro que el señor Ramón Arizmendi Gardenia cotizaba a pensión de vejez en el régimen solidario de prima media con prestación definida, el cual era administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, era dicha entidad la que estaba legitimada para ejercer el cobro de las cuotas pensionales no canceladas por los demandados, bien fuera a través de la jurisdicción coactiva –art. 57 de la ley 100 de 1993-, o dentro de un proceso ejecutivo iniciado únicamente por dicha entidad, con base en la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, el cual prestará mérito ejecutivo conforme a lo señalado en el artículo 24 de la ley 100 de 1993.

A pesar de lo claro de la argumentación del impugnante, dirigida a que se revocara el mandamiento de pago proferido por la falta de legitimidad de quien presentaba la demanda, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó, soportando su decisión en que “el objeto de la impugnación, más que controvertir el mandamiento de pago, lo que en realidad pretende es volver a discutir lo referente a las agencias en derecho señaladas en este asunto al liquidar las costas del proceso, debate que no es admisible a estas alturas el proceso (sic) pues para ello contó el interesado con las oportunidades de ley”.

De lo anterior surge evidente la conculcación del derecho fundamental cuya protección reclama el apoderado de la empresa demandante no solo por haberse omitido abordar el análisis de fondo del asunto planteado, sino por la indebida motivación de la decisión, lo cual implica, como lo ha señalado la Corte Constitucional la concurrencia de la causal de procedibilidad definida como “ Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.

Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉLEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Así se puede verificar a folios 23 a 32 del cuaderno de la Sala de Casación Laboral. � Corte Constitucional sentencia C-176 de 1994. � Ver folio 3 de la decisión del Tribunal. � Corte Constitucional.

Sentencia T-332 de 2006.