CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46781 A/. MARIA FRINETH MARTÍNEZ CANTILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46781 A/. MARIA FRINETH MARTÍNEZ CANTILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 75 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 2 de febrero de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela solicitada por MARÍA FRINETH MARTÍNEZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Primero Laboral del Circuito y el Municipio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y el acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Para obtener la protección constitucional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados. Argumenta que el 21 de marzo de 2007 solicitó al Municipio de Neiva el reconocimiento del auxilio de cesantía parcial con destino al pago de matrículas de 2 hijos, con fundamento en el artículo 3 de la Ley 1071 de 2006; el 4 de marzo (sic), mediante Resolución 551, se negó la petición por falta de disponibilidad presupuestal; recurrió la anterior decisión ante el Alcalde Municipal, quien se pronunció un vez enterado de la existencia de una acción de tutela y expidió la Resolución 0889 el 19 de noviembre de 2007 confirmatoria de la anterior; ante la negativa de la Alcaldía adelantó un proceso ejecutivo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito, quien después de haberse dirimido un conflicto de competencia, el 15 de septiembre de 2008. libró mandamiento de pago con algunos errores respecto de la cuantía y los intereses de mora, razón por la cual solicitó al Juzgado reponer la providencia, como así se hizo el 16 de enero de 2008 luego de que la ejecutada formulara excepciones; estando en trámite el proceso ejecutivo, el 30 de diciembre de 2008 la Alcaldía de Neiva profirió la Resolución 1681 por medio de la cual le reconoció $6.899.624 por concepto de auxilio de cesantía parcial; con fundamento en este acto administrativo la demandada propuso en el proceso ejecutivo la excepción de cobro de lo no debido contra el mandamiento de pago de 26 de enero de 2009, con el argumento de que no procedía la sanción moratoria porque a partir de la ejecutoria de la resolución, la administración disponía de 45 días para proceder al pago de las sumas reconocidas; el 19 de mayo de 2009, el Juzgado declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, ordenó el archivo del proceso y condenó en costas del proceso; el 13 de agosto de 2009 el Tribunal desató el recurso de apelación, confirmó el auto recurrido y le puso fin al proceso; estas decisiones constituyen una clara violación de sus derechos prestacionales y a percibir la sanción moratoria por el retardo del pago.
Por lo anterior solicita la protección de sus derechos para evitar un perjuicio irremediable y en consecuencia se ordena al Tribunal de Neiva proferir una nueva decisión que consulte la realidad procesal con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado con los siguientes argumentos: i) las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias o caprichosas, por el contario, fueron adoptadas por el funcionario competente, luego de la valoración de las pruebas aportadas y de establecer que la demandante inició el proceso ejecutivo antes de que la administración municipal profiriera el acto administrativo reconociendo y ordenando el pago el auxilio de cesantía parcial a que tenía derecho, es decir, la obligación aún no era exigible y en consecuencia no se podía causar el derecho a la sanción por mora; y, ii) no se acreditaron ni avizoraron las condiciones para predicar la existencia de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en la procedencia de la sanción moratoria reclamada como consecuencia del no pago oportuno de la prestación laboral reclamada, más aún cuando -dada su naturaleza disuasoria- debía sancionarle la negligencia y mala fe de la administración al negarse a cancelar una obligación cierta e indiscutible.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: A juicio de la Sala se ofrece palmaria la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera la libelista trasladar la discusión al juez constitucional al haberle resultado adversa la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado contra el Municipio de Neiva en lo ateniente al pago de la sanción moratoria con ocasión de la presunta mora en el pago de su auxilio de cesantía –parcial-.
De allí que se advierte que equivocó la petente la ruta para censurar dicha actuación como que la mera inconformidad con las resultas del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no la habilita para acudir a la acción constitucional con el propósito de crear una tercera instancia. Un tal proceder se ofrece contrario al instrumento constitucional como que ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis, lo que impide que el juez constitucional invada una senda que le resulta ajena.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Al reproche central de la demanda o sustento medular –por llamarlo de alguna forma- relacionado con la procedencia de la indemnización moratoria, lejos está de constituir la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener su reconsideración, por cuanto ello fue objeto de un debate jurídico y probatorio ya superado en cada una de las instancias y dentro de las cuales los sentenciadores plasmaron de manera razonada los motivos de la misma.
En efecto consideraron que la mora no se había presentado, pues contrario al entender de la demandante la obligación había surgido en una resolución posterior a la fecha de la interposición de la demanda ejecutiva y por ello no se podía causar la prestación ante la ausencia de la obligación de la que emanaría, presentándose entonces el fenómeno propuesto por vía de la excepción, esto era, el cobro de lo no debido, como con claridad lo expuso el Tribunal accionado.
Por otra parte, dígase,que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de la indemnización peticionada, por cuanto tal reclamo entraña una pretensión de carácter pecuniario, frente a la cual la jurisprudencia ha sido constante en predicar su improcedencia: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.
Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” Finalmente, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria, pues como lo señaló el quo, no sólo se requiere su proposición sino su demostración de cara a ciertos condicionamientos que así lo determinen y más, cuando ya aparece finiquitado el trámite laboral -haciendo carecer el sentido de una medida de tal tipo-.
"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” Es por lo anterior por lo que sin que se den los referidos presupuestos, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2005 � Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 10