CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46780 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 55 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de JOSÉ BAUTISTA PEÑA MENDOZA, contra el fallo proferido el 26 de enero de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la cual fue vinculado el señor ALDO FAILLACE MEJÍA.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que laboró como “ jornalero ” al servicio de la hacienda “ Los Tanques ”, ubicada en la vereda Puente Zulia del Municipio de San Cayetano del Departamento del Norte de Santander, de propiedad de la sociedad Hermanos Faillace Limitada, desde el 15 de febrero de 1972 hasta el 3 de diciembre 2003 y, luego, hasta la terminación de la relación laboral -31 de diciembre de 2003- con Aldo Faillace Mejía quien como persona natural pasó a ser propietario de la citada hacienda. 2.
Que como consideró injusta la terminación del contrato, promovió proceso ordinario laboral contra Aldo Faillace Mejía solicitando, entre otras pretensiones, que se declarara que había laborado para el demandante, sin solución de continuidad, desde el 15 de febrero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 2003 y como consecuencia se le reconozca y pague horas extras, dominicales y festivos dejados de cancelar, vacaciones, cesantías, intereses de éstas, dotaciones e indemnización por despido injusto.
Que también solicitó que el demandado respondiera por su pensión de vejez. 3. Que el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, una vez rituado el proceso, el 13 de junio de 2007 profirió sentencia en la que a pesar de reconocer la existencia de la relación laboral, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar la alzada, por proveído de 20 de noviembre de 2008. 4.
Que ninguna de las dos instancias aceptaron la sustitución patronal aunque les resultó claro que laboró desde el 15 de febrero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1991 para la sociedad Hermanos Faillace Limitada y a partir de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003 para el demandado. 5. Que el Tribunal encontró probado que con la sociedad acordó la terminación del contrato y que se le liquidaron sus prestaciones el 31 de diciembre de 1991 y luego acordó un nuevo contrato con el demandado. 6.
Que en el proceso ordinario que adelantó José Evelio Parada Silva contra el mismo demandante, por hechos similares, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta aceptó la existencia de sustitución patronal en sentencia de 25 de abril de 2007; por lo que considera que se le dio un trato desigual al no reconocérsele esta figura. Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, “ dignidad humana ”, seguridad social, mínimo vital y a la vida. b. Que como consecuencia se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Aldo Faillace Mejía. c. Que se ordene al demandado que reconozca y pague su pensión de vejez a partir del 26 de octubre de 1991, fecha en la cual cumplió los 65 años de edad.” EL FALLO IMPUGNADO Por incumplir el presupuesto de la inmediatez, el A Quo negó la protección solicitada.
En sus términos: “En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 13 de junio de 2007 y el 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 15 de enero de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de un año de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el apoderado del accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En ese contexto, el hecho de que al actor no le asistan otros medios de defensa, si bien le permite el ejercicio de la acción de tutela como instrumento residual, también le exige un compromiso adicional en virtud del cual diferencie claramente los ataques de aquellos que se propondrían en sede de instancia. Tal objetivo en este caso no se consigue, pues el demandante se empecina en seguir discutiendo un aspecto de aplicación legal, como lo es la supuesta “…interpretación inaceptable de las normas laborales que regulan esta sustitución”, punto que, de entrada, se observa propio de aquellos que deben definir los jueces ordinarios, bajo los criterios de autonomía e independencia que caracterizan su función –artículo 228 Constitucional-.
Es imposible que tal tipo de debates se surta utilizando el procedimiento sumario y excepcional de la tutela, pues para el efecto no sólo se requiere una constatación de las normas legales pertinentes, sino de los presupuestos fácticos necesarios para aplicar sus consecuencias, tarea que, se insiste, luce ajena a la función del juez constitucional, que debe centrarse únicamente en aquellos asuntos de directa y manifiesta trascendencia constitucional, los que en esta ocasión lucen ausentes.
Lo anterior, aunado al incumplimiento del presupuesto de la inmediatez que destacó el A Quo, constituyen razones fundamentales para efectos de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10