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T-46778 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46778 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 55 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación presentada por la NACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Sustenta la apoderada judicial de la accionante que el señor Ramiro Muñoz Gómez interpuso demanda ordinaria laboral (fl. 1 a 8) contra su representada ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Piloto para la oralidad de Medellín, existiendo dentro de los antecedentes del demandante, la Resolución No. 0191 del 24 de marzo de 1993, reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación por parte del INDERENA, entidad que le en varias ocasiones ante su solicitud de actualización de la primera mesada pensional contestó negativamente con el argumento que, la norma no previó el deterioro de los valores de la economía inflacionaria.

Que ante las excepciones propuestas, dentro de ellas la excepción previa de falta de jurisdicción el juzgado accionado no accedió, y acto seguido se interpuso recurso de apelación el cual correspondió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín el cual con auto de 7 de diciembre resolvió confirmar la decisión objeto de apelación. Con las decisiones antecedentes sostiene la apoderada de la accionante, se vulnera a su representada los derechos al Juez natural y demás derechos fundamentales enunciados, avocando sus derechos ante un juez ajeno a la naturaleza del señalado por la Ley.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que las decisiones cuestionadas están razonablemente sustentadas y porque, además, “…a pesar de haberse contado con un instrumento judicial de defensa por parte de la actora, cuál era el incidente de nulidad procesal por falta o ausencia de alguno de los requisitos de la demanda, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, pues, dadas las pretensiones expuestas en la demanda, y las condenas logradas, era el ad quem el que debía definir la viabilidad del mismo, conforme al interés para recurrir que se determinara en la actora.” LA IMPUGNACIÓN Para la apoderada de la entidad demandante, no resulta claro en qué momento se podía presentar el incidente de nulidad que se menciona en el fallo.

Además, “…en el presente caso no se ha dictado sentencia, ni ha habito tiempo de proponer dicho incidente ya que el recurso de apelación fue admitido en el efecto suspensivo.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso laboral, en este escenario, el mecanismo de protección más expedito para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.

El contexto anterior sirve para explicar que la decisión cuestionada, auto de 7 de diciembre de 2009 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, constituye uno de los tantos que conforme a los avatares procesales de cada caso concreto pueden dictarse y no es por ello legítimo utilizar la tutela para cuestionarlo, pues convertiría a este instrumento constitucional en un mecanismo paralelo de defensa.

Con tal proveído sólo se definió un aspecto inicial del debate laboral ordinario, como lo es “…determinar si el juez de primera instancia ostenta jurisdicción y competencia para conocer la problemática ante él ventilada”, sobre lo cual se resolvió confirmando la posición del A Quo en el sentido de que el asunto debe adelantarse en la jurisdicción ordinaria, partiendo, para el efecto, de la interpretación de las disposiciones legales pertinentes.

Con dicho proveído sólo se le dio impulso a la actuación procesal y, en esa medida, no se cerró el debate el cual puede volverse a proponer en otras instancias y mediante otros medios de defensa propios de la actuación. Adicionalmente, pretender que el juez de tutela dicte una resolución en virtud de la cual se le “ ordene” a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aplicar la “interpretación” que la Sala de Casación Laboral de la Corte ha realizado sobre el artículo 4º del Código de Procedimiento Laboral –“PRETENSIONES” FL. 3-, constituye un auténtico despropósito frente a los fines de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales, pues no es propio de su naturaleza el imponer criterios hermenéuticos ni menos desacreditar los de otros jueces por el simple motivo de que una de las partes no los comparta.

Bajo tal contexto, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 9