CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46777 Martha Cecilia Herrán Rodríguez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46777 Martha Cecilia Herrán Rodríguez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.083 Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Martha Cecilia Herrán Rodríguez, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Martha Cecilia Herrán Rodríguez, a través de apoderado instauró demanda contra la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento para que, previo los trámites de un proceso ordinario se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral, y en consecuencia, fuera condenada a reliquidar y pagar las dotaciones, subsidio familiar, cesantías e intereses desde el año 2003 al 2008, así como la pensión de jubilación reconocida mediante resolución No. 4546 del 29 de septiembre de esta última anualidad. 2.
Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad que mediante providencia del 8 de octubre de 2009, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia alegada por la demandada, y dispuso remitir las diligencias a la Oficina Judicial para el respectivo reparto ante los Jueces Administrativos. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 30 de noviembre siguiente la confirmó por las mismas razones. 4. Como quiera que Martha Cecilia Herrán Rodríguez, no está de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades demandadas acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y en consecuencia, se deje sin efectos los pronunciamientos objeto de reproche.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Martha Cecilia Herrán Rodríguez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 26 de enero de 2010 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional pudo establecer que los despachos judiciales demandados estudiaron las normas que consideraron aplicables y valoraron las pruebas allegadas, y en ellas fundamentaron sus decisiones, pronunciamiento del cual pueden discrepar la demandante pero no por ello se puede decir que incurrieron en vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Martha Cecilia Herrán Rodríguez la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, agregando en esta oportunidad que “ actualmente el proceso se encuentra en estudio en el Juzgado Administrativo de Bogotá ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Martha Cecilia Herrán Rodríguez, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas el 8 de octubre y 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de las cuales declararon probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el representante judicial de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la falencia mencionada y desconocido sus derechos, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ciudadana atrás referenciada, apoyado en la jurisprudencia nacional, el acervo probatorio y en el Decreto 1750 de 2003, a través del cual se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se creó, entre otras, la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, concluyó que: “…más allá de que en la demanda se pretenda que se declare la existencia de un contrato laboral entre las partes, en el proceso de la referencia, debemos remitirnos al cargo que desempeñaba la demandante, como lo es el de Ayudante Grado 6, Unidad Hospitalaria San Pedro Claver, en virtud del cual, con ocasión de la escisión anteriormente referenciada y por disposición expresa de la ley, no se encuentra dentro de las excepciones previstas para considerársele como de aquellos que desarrollan trabajadores oficiales y, por tanto, corresponde a un empleo público, situación que determina que el conocimiento de la presente controversia recaiga en el Juez Administrativo”. 6.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las normas aplicables le permitían confirmar la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso incoado por Martha Cecilia Herrán Rodríguez contra la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
De otra parte bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que la demandante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.
A lo anterior se suma, que la demandante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque al estar acreditado que Martha Cecilia Herrán Rodríguez ostenta la calidad de servidora pública y no trabajadora oficial como lo quiere hacer ver en este trámite constitucional, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 8 de octubre de 2009 dispuso que las diligencias fueran remitidas a la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la que, si a bien lo tiene, podrán hacer valer los argumentos que ponen de presente al juez de tutela, convirtiéndose en el medio idóneo para que se le protejan los derechos que dice le asisten, máxime si se tiene en cuenta que aún no se ha tomado una decisión de fondo respecto a las pretensiones que elevaron inicialmente ante el Juez laboral.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 26 de enero de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda, Sent. del 18 de julio de 1983 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11