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T-46776 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46776 ROSALBA FONSECA CADENA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46776 ROSALBA FONSECA CADENA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 075 Bogotá D. C., marzo once (11) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante ROSALBA FONSECA CADENA, contra la decisión adoptada el 2 de febrero de 2010 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora ROSALBA FONSECA CADENA promovió proceso ordinario laboral contra PATRICIA ROLDÁN MESA y las empresas CALZA DOS LTDA. y ZAPACOL LTDA., dirigido a que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a termino fijo que finalizó por causa imputable al empleador y como consecuencia de ello, se condene al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación anticipada y unilateral del contrato de trabajo, al pago de horas extras adeudadas desde el año 2001, dotaciones para los años 2001 a 2004, sanción moratoria contemplada en el artículos 65 del C.S.T., lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 13 de febrero de 2009 en el sentido de absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, por considerar que el contrato celebrado entre las partes finalizó por el vencimiento del plazo pactado, por lo tanto, no se configura la terminación anticipada que se alega, al tiempo que desestimó el pago de horas extras y dotaciones reclamadas dado que no fueron demostradas en el proceso.

Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 30 de noviembre de 2009 la confirmó. En tales condiciones, ROSALBA FONSECA CADENA acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido en la actuación reseñada.

Como sustento de la demanda señala la libelista, el fallador no analizó el motivo de terminación del contrato de trabajo, ni accedió a decretar las pruebas con las que pretendía acreditar las horas extras reclamadas, a lo cual agrega que los accionados trasladaron la carga de la prueba al trabajador en torno al tema de la entrega de dotaciones, incurriendo así en una vía de hecho por aplicación indebida de las normas.

Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que en efecto, el Tribunal accionado para confirmar la sentencia del juzgado a quo analizó las probanzas allegadas al expediente de acuerdo a las reglas de la sana crítica, a la vez que le asignó a cada uno de los elementos de prueba el valor probatorio que en su criterio le merecieron concluyendo así que no se evidencia la terminación anticipada del contrato y que se incumplió con el principio de “onus probandi incumbit actori”, al no demostrar lo pretendido en la demanda, de ahí que no puede utilizarse la tutela como una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de orden legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre determinado asunto, que en su momento fue sometidos a los ritos propios de un proceso.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de tutela solicitando se tenga en cuenta los argumentos expuestos en el salvamento de voto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por ROSALBA FONSECA CADENA, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá definió el proceso ordinario laboral promovido contra PATRICIA ROLDÁN MESA y las empresas CALZA DOS LTDA. y ZAPACOL LTDA., pues considera la peticionaria que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para no acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral formulada por la ahora accionante son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto -como lo anuncia la peticionaria-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 3