CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46775 OSCAR IVAN GONZÁLEZ OSPINA Y OTROS IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46775 OSCAR IVAN GONZÁLEZ OSPINA Y OTROS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 80 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ALIRIO ANTONIO ESCOBAR GALLEGO, JOSÉ DARÍO BERNAL SÁNCHEZ, OSCAR IVAN GONZÁLEZ OSPINA, CARMEN CECILIA ARENAS OSORIO y URIEL CALDERON CARDONA, contra el fallo de 20 de enero de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares.
ANTECEDENTES
1. ALIRIO ANTONIO ESCOBAR GALLEGO, JOSÉ DARÍO BERNAL SÁNCHEZ, OSCAR IVAN GONZÁLEZ OSPINA, CARMEN CECILIA ARENAS OSORIO y URIEL CALDERON CARDONA demandaron en procesos ordinarios laborales al Banco Cafetero en liquidación, con el objeto de que se ordenara el reconocimiento y pago del reajuste de los sueldos básicos a partir del primero de enero de 2002, el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización convencional por despido sin justa causa, el reconocimiento y pago del reajuste de las primas legales, extralegales, vacaciones, prima de vacaciones, antigüedad y demás prestaciones sociales, al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, al pago de la indexación y las costas del proceso. 2.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, en sentencias números 008, 009, 010, 011, y 012 de 10 de julio de 2009, declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, a la vez que absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones. 3. Inconformes los demandantes con el resultado, interpusieron recurso de apelación, lo que motivó el envío de la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que a través de sentencias de 28 de agosto y 10 de septiembre de 2009 las confirmaron. 4.
Agotado el trámite anterior, actuando a través de apoderado ALIRIO ANTONIO ESCOBAR GALLEGO, JOSÉ DARÍO BERNAL SÁNCHEZ, OSCAR IVAN GONZÁLEZ OSPINA, CARMEN CECILIA ARENAS OSORIO y URIEL CALDERON CARDONA acuden al mecanismo de amparo señalando que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causales genéricas de procedibilidad por desconocimiento de la sentencia T-345 de 2007 de la Corte Constitucional y violación directa de la Constitución, ya que ni siquiera expusieron las razones para apartarse del precedente constitucional, legalmente regulado a través de la sentencias C-836 de 2001, T-698 de 2004 y C-590 de 2005 de la citada Corporación. Sostiene que la falta de una norma de carácter legal que regule lo relacionado con el incremento salarial no es óbice para que los funcionarios judiciales accionados permitan la violación de los derechos fundamentales de sus poderdantes.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 20 de enero de 2010, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas actuaron con arreglo a las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la materia, por lo cual las providencias cuestionadas fueron producto de un análisis coherente y lógico que no atentan contra derecho fundamental alguno. LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo anterior, el apoderado del actor lo impugnó, reiterando los hechos del libelo demandatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las sentencias emitidas en el ámbito de sus funciones por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron. Por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de los accionantes; ni con ocasión de las mismas se le causa un perjuicio irremediable.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Por lo anterior, es claro que los actores buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al tema, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.
Argumentos como los presentados por los demandantes son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.