Micelio
T-46774 (24-03-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46774 A/. LUIS RAFAEL BARCENA CALVO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46774 A/. LUIS RAFAEL BARCENA CALVO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No.90 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 26 de enero de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por LUIS RAFAEL BARCENA CALVO, contra las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Armenia –en descongestión- y Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron relatados en el fallo de primera instancia, así: “1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad, mínimo vital, seguridad social, tercera edad, y derechos adquiridos, los cuales estima vulnerados por los accionados, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral, que inició en contra del FONDO PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Manifiesta el actor que tras haber obtenido fallo favorable como demandante, adelantó proceso ejecutivo a continuación del ordinario, librándose mandamiento de pago, contra el que no se interpuso recurso alguno; estando en firme el mandamiento, instauró acción de tutela mediante la cual los jueces ampararon los derechos fundamentales invocados ordenando su inclusión en nómina de pensionados y el pago de sus mesadas pensionales.

Agrega el petente que la entidad demandada dio cumplimiento al fallo de tutela profiriendo las resoluciones en las cuales le reconocieron las prestaciones sociales debidas; que, después de 15 años de estar recibiendo su mesada pensional, el 2 de mayo de 2009, se suspendió el pago de la misma por orden del FOPEP, notificándole que se estaba adelantando investigación al estar devengando dos pensiones.

Expone que por lo anterior solicitó el desarchivo del expediente, advirtiendo en el mismo, que el fallo proferido por el Juzgado octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, había sido revocado al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, al fundamentar el ad quem que no se había incorporado al expediente la prueba en que fundamentaba sus pretensiones, esto es la convención colectiva de trabajo; que mediante decisión de tutela SU-962 la Corte Constitucional ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en los procesos ordinarios laborales en los que fueron adversas a FONCOLPUERTOS, teniendo en cuenta que dichas condenas estaban a cargo de la Nación. Adiciona el tutelante que en cumplimiento de la Circular No. 080 del 12 de noviembre de 2002 el juez de conocimiento remitió su proceso al superior, sin que se hubiese ordenado la notificación a él o a “ningún apoderado que hubiera actuado” en su nombre, la remisión del expediente al ad quem para surtir el grado de consulta, sin poderse hacer parte en la segunda instancia. Considera el petente que por lo anterior se violó el principio de certeza jurídica que emana de las sentencias ejecutoriadas formalmente.

Alega el actor que el a quo infringió el Acuerdo 1795 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, al no haberle notificado tal hecho a las partes; que el Tribunal de conocimiento remitió el expediente atendiendo medidas de descongestión al Tribunal Superior de Armenia, el cual ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, disponiendo se notificara dicha actuación por estado a través de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barraquilla, si que se hubiera dado cumplimiento.

Afirma el accionante que su proceso fue enviado incompleto al Tribunal de descongestión, toda vez que en el mismo no se encontró la convención colectiva aportada en legal forma; que el Tribunal al conocer del grado jurisdiccional de consulta revocó la providencia de primera instancia al argumentar que no obraba el referido acuerdo, haciendo referencia a la convención colectiva.

Arguye el petente que el trámite ante la segunda instancia de adelantó sin que estuviere representado por apoderado, toda vez que él revocó el poder a su entonces apoderado, siendo aceptada por el juez de conocimiento, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1997; que no obstante lo anterior, la sentencia de segunda instancia no fue notificada en estrados, pese a que se señaló fecha para la notificación de la misma el 18 de enero de 2006, de forma tal que se le impidió interponer recurso extraordinario de casación. Que ante la suspensión del pago de su pensión, interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente; que el FOPEP se ha abstenido de cumplir la decisión de los jueces constitucionales, motivo por el cual inició acción de desacato; que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia, revocó las resoluciones que reconocían su derecho pensional de conformidad con el fallo proferido por el Tribunal de Armenia; que contra dicha decisión interpuso los recursos de la vía administrativa; que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le reconocieron su derecho pensional, solo podía ser ordenada por la jurisdicción contenciosa administrativa sompesa sic) de nulidad por violación del derecho de defensa y del debido proceso; que interpuso solicitudes de revocatoria directa, nulidad contra la resolución No. 001191 de septiembre 18 de 2009, sin que hayan sido resueltas.

Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar los derechos fundamentales invocados; dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal de Armenia de fecha 26 de marzo de 2004; ordenar la reconstrucción del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral No. 6788 iniciado por él contra el Fondo de Pasivo de Puertos de Colombia; que se dé el trámite de consulta atendiendo las normas procesales que garanticen el derecho de defensa y debido proceso; en consecuencia de lo anterior, reestablecer en forma inmediata sus derechos pensionales, hasta tanto se surta en debida forma el trámite de segunda instancia.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar que: i) ninguna trasgresión al derecho a la defensa se dio, pues si bien cuando se surtió el grado jurisdiccional de consulta el demandante no estuvo asistido de un abogado ello obedeció a su voluntad y decisión al haber prescindido –revocó el mandato- del profesional en derecho que lo asistía el 16 de diciembre de 1997; ii) el grado de consulta opera por mandato legal y con independencia de la voluntad de las partes cuando la decisión del juez de primera instancia resulta adversa a la Nación, como en este caso y por ello, no puede enervarse porque una de las partes no hubiera querido concurrir al juez de segunda instancia revocándole el poder a su abogado; y, iii) el Tribunal no tenía necesariamente que requerir al demandante para que nombrara un nuevo apoderado para continuar con la actuación del proceso, ante la revocatoria del poder del procurador que inicialmente venía actuando.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en los argumentos plasmados en su libelo tutelar, precisando además que: i) el proceso laboral ordinario no fue entregado en óptimas condiciones al Tribunal de Descongestión lo que llevó a la decisión adoptada por el ad quem; ii) el hecho de que el grado de consulta opere por mandato legal no se traduce en que las partes no tengan interés en el mismo y por ello no sea comunicada su existencia; iii) no tuvo conocimiento de que había sido remitida la actuación al Tribunal, pues venía gozando de su pensión desde 7 años atrás; y, iv) no se surtió ninguna notificación mediante la cual fuera enterado del grado jurisdiccional de consulta, impidiéndosele ejercer de manera oportuna la defensa de sus pretensiones laborales e incluso haber designado un nuevo apoderado que lo representara.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. De entrada advierte la Corte que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será revocado por cuanto se advierte la presencia de un defecto fáctico en la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que posibilita la intervención del juez constitucional en procura de la defensa de los derechos fundamentales del actor, y de manera especial, al debido proceso.

En principio dígase, que la acción de tutela contra decisiones judiciales tan sólo tiene cabida frente a vías de hecho -criterio hoy desarrollado por las causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo cuando la actuación resulta contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico o desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes.

Criterio mantenido de vieja data por la Corte, que de manera insistente ha llamado la atención en que su empleo no puede erigirse como una instancia o mecanismo adicional a los establecidos al interior de los procesos o para revivir los mismos e intentar el conocimiento de las tesis planteadas por los sujetos procesales que no fueron avaladas por los sentenciadores en sus decisiones.

Pues bien, en el caso puesto bajo consideración dos son los puntos que se abordarán en aras de atender la queja del libelista: el primero, referido a la procedencia del grado de consulta y la posibilidad de ejercer sus derechos al interior de la misma; y la segunda, si efectivamente la decisión adoptada en el trascurso de tal instancia resultó contraria a derecho.

Frente al primer ítem, considera esta Sala que no concurrió vía de hecho en el actuar de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, toda vez que -como lo afirmó el a quo- el grado jurisdiccional de consulta operó por mandato legal y de manera oficiosa, sin que entonces se requiriera su proposición por alguno de los sujetos procesales actuantes; al respecto se tiene: “ La consulta es un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con el fin de lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.” (…) “ La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado.

Al mismo tiempo ha precisado “que aún cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente”.

(Sentencia C-090 de 2002).” Además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado -en especial la sentencia SU-962/99- que el grado jurisdiccional de consulta debe desatarse en todos aquellos casos donde se hubieran proferido sentencias adversas a FONCOLPUERTOS y ello, como consecuencia de la afectación de los recursos de la Nación y las particularidades que enmarcaron las irregularidades en el trámite de pagos y reconocimientos pensionales se han venido presentando y que han sido objeto de cuestionamiento por diversas vías –judiciales, disciplinarias y administrativas- provocando que se tomaran algunas medidas de control, entre ellas, la revisión de la legalidad de las sentencias dictadas sobre tal tópico.

“En sentir de esta Corte, la vigencia del principio de protección de los recursos presupuestales de la Nación; la defensa del bien colectivo que se concreta en el deber de conferirles una mayor protección dada su grave afectación por la corrupción; el deber de propender por la estricta observancia de la moralidad administrativa; y, la obligación de velar por la intangibilidad de los recursos públicos, cobran una inusitada importancia en el caso que se examina, pues los Tribunales y jueces no pueden hacer abstracción de la realidad, ni a ellos resultarles indiferentes casos de escandalosa corrupción administrativa como la que hizo carrera en las reclamaciones laborales en contra de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, pues, por decir lo menos, no se compadece con el imperativo ético de dar vigencia a un orden justo que, a causa de sus interpretaciones, los intereses de la colectividad, paradójicamente, terminen sin protección; máxime cuando, en casos como el presente, hay evidencia plena de la urgencia con que, los más altos intereses nacionales, exigen de la actuación decidida de las autoridades.

(…) En estas condiciones, las falencias que han propiciado la corrupción en el caso de las reclamaciones laborales contra FONCOLPUERTOS, bien podrían detectarse y eficazmente corregirse mediante la consulta de las sentencias de primera instancia, que le han sido adversas total o parcialmente, con lo cual, las autoridades judiciales custodiarían una cifra cuantiosa de recursos públicos (…)” Por consiguiente, no cabe la menor duda sobre la procedencia de la consulta como instancia obligatoria que impide la ejecutoria de la sentencia de primera instancia hasta tanto no se desate, como ocurrió en el presente caso, en donde no se puede decir que la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla habrá sido objeto de archivo ante la presencia de tal fenómeno, advirtiéndose entonces válida la actuación del Tribunal, incluso, pese a la no comparecencia del demandante en el trascurso de la misma.

“La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado. Al mismo tiempo ha precisado “que aún cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente”.

De lo anterior se desprende que por esta vía no es posible endilgarle al Tribunal accionado violación a derecho fundamental alguno, pues al tenor de las consideraciones precedentes obró de manera válida de acuerdo con las pautas jurisprudenciales y legales sobre la materia. Superado el anterior tópico, corresponde ahora analizar sí efectivamente la decisión adoptada en el trascurso de tal instancia resultó contraria a derecho en su parte sustancial y de manera específica, si el Tribunal adoptó una decisión con desconocimiento de los elementos probatorios acopiados y que el actor enuncia como “expediente mutilado”.

La acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional –en principio- cuando con ella se apunta a cuestionar, rebatir los criterios de interpretación no compartidos por las partes o la valoración que de las pruebas se efectuó y que se advierte plenamente desarrollada, lo cual significa que en algunas ocasiones ante la comprobada y trascendente omisión probatoria resulta procedente su intervención, tal y como acaece en el presente asunto al verificarse la presencia de lo que la doctrina constitucional ha venido en denominar “defecto fáctico”.

“En este punto, es menester brindar una caracterización del defecto fáctico como causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la cual en términos de la Corte Constitucional “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Según lo manifestado por esta Corporación, la materialización de un defecto fáctico se puede dar en dos dimensiones: positiva y negativa.

El defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba  o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.” (Subrayas fuera del texto) Se tiene que argumento principal de la Sala Laboral demandada para revocar la decisión de primera instancia fue la inexistencia del acuerdo convencional con su respectiva constancia de depósito y mediante el cual, se establecía la causa normativa de las prestaciones reclamadas, así lo refirió en su sentencia: “sin embargo aparece que en este expediente no aparece el documento que contiene el referido acuerdo que le sirvió de apoyo al actor para plantear las reclamaciones anotadas, y al parecer a tal sentenciador para definirlas.

Por consiguiente por esta omisión probatoria resulta imposible determinar si los derechos reclamados fueron debidamente reconocidos por el demandado, o deben ser materia de reajuste de acuerdo con lo términos convencionales citados, es apenas claro deducir que el derecho alegado por aquel está llamado a fracasar” Afirmación que no guarda coherencia con la constancia de la Jueza Octava Laboral del Circuito de Barranquilla visible a folio 158 y que evidencia que el referido documento sí existía, al menos, cuando se surtió el trámite de primer grado: “Que en la segunda página de la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO proferida en primera instancia, el 12 de febrero de 1996, visible a folio 135 del expediente, expresamente consta que obraba en el proceso como prueba, en documento original: ‘… 2.- Certificación de afiliación sindical del demandante a SINDEOTERMA, a folio 12 bis.; 3.- Un ejemplar de la convención colectiva de trabajo, vigente para años de 1991-1993, debidamente autenticada y con su correspondiente constancia de depósito, a folios 62 a 132;” Que en el expediente físico que se tiene a la vista no existen los folios 62 a 133, pues del folio 66 salta a folio 133” De lo que se desprende que, si bien al momento en que fue resuelto el grado jurisdiccional de consulta la convención colectiva deprecada por el demandante no existía en el plenario, no es atribuible tal situación -al menos de entrada- al accionante y por ello no se podían derivar efectos negativos en su contra, máxime si se consideran las circunstancia que enmarcaban el caso –archivo, desarchivo, traslado de ciudad- y las facultades que le asistían al juez colegiado para requerir si era necesario dicho documento o proceder a una reconstrucción del expediente.

Es la anterior circunstancia la que lleva a esta Célula Judicial a conceder el amparo deprecado, como quiera que se muestra evidente la omisión de una prueba determinante para la litis, lo cual no significa que la pretensión laboral elevada tenga vocación de prosperidad al ser ello un tema propio de la jurisdicción ordinaria. Así las cosas se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso de LUIS RAFAEL BARCENA CALVO; en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia calendada a 26 de marzo de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, para que en su lugar se sirva adoptar la decisión que corresponda en el ámbito de su competencia y con arreglo irrestricto al debido proceso, orden que sólo emana efectos frente a la prestación reconocida con ocasión de la misma -resolución No. 0599 de 1997- debiéndose entonces proceder a su restablecimiento por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso a favor de LUIS RAFAEL BARCENA CALVO. Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia calendada a 26 de marzo de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia se sirva adoptar la decisión que corresponda en el ámbito de su competencia y con arreglo irrestricto al debido proceso Tercero.- Como consecuencia de lo anterior se ORDENA al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia a restablecer la prestación reconocida en la resolución No. 0599 de 1997.

Cuarto-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra del fallo. Quinto.- Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajeno, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada en la Sala Uno de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia dentro de esta actuación, a través de la cual, mediante fallo de fondo, revocó el proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y en su lugar dispuso “Segundo.- Declarar sin efecto la sentencia calendada a 26 de marzo de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia se sirva adoptar la decisión que corresponda en el ámbito de su competencia y con arreglo irrestricto al debido proceso.

Tercero.- Como consecuencia de lo anterior se ORDENA al Grupo Interno de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia a restablecer la prestación reconocida en la resolución No. 0599 de 1997.” Recuérdese que los hechos objeto de amparo y fundamento de la orden dada en el fallo de tutela, lo fue la sentencia emitida, en grado de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 26 de marzo de 2004, a través de la cual se revocó la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 12 de febrero de 1996 en el proceso ordinario promovido por el señor LUIS RAFAEL BARCENA CALVO contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación, para en lugar absolver a la demandada.

Preciso que son dos los puntos de disentimiento que paso a exponer de la forma como sigue: En primer lugar, recuérdese que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Constantemente, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debió reiterarse en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión adoptada por el cuerpo colegiado accionado, conforme fue reseñada en precedencia. Y es que también se ha sostenido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al asunto que ocupó la atención de la Sala, no son apreciables la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia que se dejó sin efectos, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente en virtud del acervo probatorio que para ese momento aparecía en el diligenciamiento.

De la revisión de la citada decisión, se constata que se expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitir la providencia cuestionada, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

Debe destacarse que el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Pues así razonó la célula judicial accionada para emitir su decisión: “… se observa que el sentenciador de la primera instancia, al resolver lo concerniente a las pretensiones elevadas por el demandante, en distintas oportunidades hizo referencia a los términos de la convención colectiva de trabajo (Folios 134 a 144).

Sin embargo, acontece que en este expediente no parece el documento que contiene el referido acuerdo que le sirvió de apoyo al actor para plantear las reclamaciones anotadas, y al parecer a tal sentenciador para definirlas. Por consiguiente, si por esta omisión probatoria resulta imposible determinar si los derechos reclamados fueron debidamente reconocidos por el demandado, o deben ser materia de reajuste de acuerdo con los términos convencionales citados, es apenas claro deducir que el derecho alegado por aquel está llamado a fracasar.

Y esto es así porque el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo precisa que “La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce efecto”. Acorde con,o expuesto por el precepto legal copiado, si no está llamado a prosperar el derecho reclamado con fundamento en una convención colectiva de trabajo aportada de manera defectuosa porque no tiene, verbo y gracia, la constancia de su nota de depósito, con mayor razón será imperioso descartar cualquier éxito de la pretensión en la hipótesis de que esta se encuentre apuntalada en una norma de similar categoría que no se incorporó al proceso.” Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En segundo término, destáquese, conforme lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo reseñado, con apoyo en lo consignado en el libelo de tutela, que una vez el señor BARCENA CALVO tuvo conocimiento de la suspensión en el pago de su pensión –en mayo de 2009- acudió a los siguientes mecanismos de defensa judicial: (i) instauró otra acción de tutela que le fue fallada de manera favorable, la cual ha sido incumplida por el FOPEP, razón por la cual inició incidente de desacato, y (ii) como quiera que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia, revocó las resoluciones que le reconocieron su derecho pensional de conformidad con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Armenia, “interpuse los recurso de la vía administrativa proponiendo previamente la nulidad de la providencia y su revocatoria directa, por cuanto.

La Entidad suprimió injustamente un derecho reconocido en una sentencia y en un acto administrativo que no podía ser revocado directamente, pues requería no solo de mi consentimiento sino de mi intervención dentro del procedimiento administrativo y cuya revocatoria o declaratoria de nulidad debe ser ordenada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, so pena de nulidad por violación del derecho de defensa y debido proceso, conforme lo estableció la honorable Corte Constitucional… Las solicitudes de revocatoria directa, nulidad y los recursos interpuestos contra la Resolución No. 001191 de Septiembre 18 de 2009, no han sido resueltas el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia y por lo tanto la Resolución No. 1191 de 2.009 no se encuentra en firme.” (Subrayado fuera de texto).

Saltan a la vista, entonces, la existencia de dos escenarios naturales de discusión por lo que la tutela demandada se tornaba a todas luces improcedente, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Sobre este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (Sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no podía utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite y abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, frente al desarrollo de la actuaciones en curso.

Con toda atención, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Ver sentencia C-153 de 1995. � Corte Constitucional, Sentencia T-364/07 � Al respecto, consultar las sentencias C-449 de 1996 y C-583 de 1997. � “En el caso de las sentencias que por disposición legal deban ser consultadas ante el superior, únicamente se encontrará ejecutoriada o en firme aquella en el momento en que se surta el grado jurisdiccional de consulta.” Corte Constitucional, Sentencia T-364/07 � Al respecto, consultar las sentencias C-449 de 1996 y C-583 de 1997. � Corte Constitucional, Sentencia T-364/07 � Corte Constitucional, Sentencia T-599/09 � Cuaderno de anexos 1.

Certificación expedida a los 21 días de agosto de 2009 y por solicitud del demandante. � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T- 418 de 2003. 1 26