Micelio
T-46773 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46773 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 55 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de HAROLD FRANCO SERNA, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, actuación a la cual fue vinculada la empresa TV CABLE LTDA –HOY TELMEX COLOMBIA S.A.-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN “1.- Pretende el actor la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su pedimento afirmó haber promovido proceso contra la sociedad TV CABLE LTDA –HOY TELMEX COLOMBIA S.A.-, con el fin de obtener el pago de acreencia laborales; que el asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fijó como fecha de audiencia de juzgamiento el 13 de 2007, pero que el 15 de septiembre de 2006 remitió el proceso al Juzgado Noveno de Descongestión Laboral sin que le fuera notificado dicho cambio de despacho.

Relató que el juzgado de descongestión dictó sentencia en la que despachó desfavorablemente sus pretensiones, y que por no tener conocimiento de dicho cambio no pudo interponer recurso de apelación; que no obstante el expediente se remitió por consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó íntegramente la providencia de primer grado.

Aseguró que, por la existencia de dichas irregularidades promovió incidente de nulidad ante el a quo, el cual lo decidió favorablemente, el 6 de noviembre de 2008 y dio trámite a la apelación; pero que el Tribunal, por auto de 30 de abril de 2009, indicó la imposibilidad del juez de revocar su providencia y recalcó que la discusión jurídica fue zanjada al resolver el grado jurisdiccional de consulta.

En su criterio, la posición asumida por el ad quem fue arbitraria por lo que solicitó que “se digne ordenar, dentro de un término perentorio de tres (3) días la suspensión de los efectos de dichas providencias y, en su lugar, se ordene dictar nuevamente la correspondiente sentencia, teniendo en cuenta las pruebas omitidas” (Fl. 12 cuad. Anexo).” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la decisión judicial atacada resultaba razonable, en tanto la parte demandante actuó al surtirse el grado jurisdiccional de consulta y no manifestó ahí las supuestas irregularidades procesales que ahora plantea vía acción constitucional, de tal manera que con ello, como con acierto lo dijo el Tribunal demandado, saneó las nulidades que eventualmente se pudieron presentar.

LA IMPUGNACIÓN Según el accionante, no sólo el vicio procesal destacado en la decisión del A Quo fue motivo de ataque, sino que también “…denunció la manifiesta violación constitucional mediante declaración de prosperidad de la excepción de PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales reclamados”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice la Sala confirmará el fallo impugnado, pues incumple la demanda las condiciones que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales, en tanto el accionante no acudió a los otros mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de los derechos que dice le fueron vulnerados, en especial, al recurso de apelación que procedía contra la sentencia de 30 de noviembre de 2006 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá –Descongestión-, medio que le hubiese permito plantear los ataques de fondo que, según dice, no fueron atendidos por el A Quo.

En este sentido, esta Sala de forma pacífica ha venido sosteniendo: “Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.” Posición compartida por la Corte Constitucional que al respecto ha manifestado: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

Le corresponde al demandante en tutela, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.

Y la manera más idónea para alegar la vulneración de los derechos fundamentales dentro del proceso es, a no dudarlo, con la activación de los recursos ordinarios y extraordinarios, los cuales en este caso no se aprovecharon, pues como se indica en la decisión cuestionada –auto de 30 de abril de 2009 del Tribunal Superior de Bogotá (fls 96 y 97)-, el actor no sólo no agotó el recurso de apelación sino que participó activamente en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, de tal manera que no puede insistir en asuntos que, o bien no propuso en ese momento, o bien fueron resueltos adversamente y constituye su único propósito, con esta acción, conseguir una instancia ordinaria adicional, ambos objetivos completamente improcedentes.

Bajo tales parámetros, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de junio 5 de 2007, proceso 31316. � Ibídem. 1 9