CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46771 República de Colombia LUIS ENRIQUE CHIRIBOGA HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46771 República de Colombia LUIS ENRIQUE CHIRIBOGA HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 066 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor LUIS ENRIQUE CHIRIBOGA HERNÁNDEZ en contra del fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo, estabilidad laboral, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué conoció de un proceso de fuero sindical promovido por la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, en liquidación, con el fin de obtener el permiso para despedir al empleado LUIS ENRIQUE CHIRIBOGA HERNÁNDEZ. 2. Durante el trámite del proceso, programó el 8 de junio de 2009 para realizar la audiencia del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero no la pudo llevar a cabo porque el apoderado judicial del demandado solicitó el aplazamiento. 3.
En razón de lo anterior, reprogramó la anterior diligencia para el 16 de junio de 2009, fecha en cual el apoderado del señor CHIRIBOGA HERNÁNDEZ presentó incapacidad médica por los días 16 y 17 de junio y escrito solicitando fijar nueva fecha para la audiencia; sin embargo, el Juzgado, no accedió y efectuó la diligencia. 4. Agotado el trámite del proceso especial, el 24 de junio de 2009 profirió sentencia a través de la cual levantó el fuero sindical que ostentaba el demandado, en su condición de Vicepresidente de la organización sindical SINTRASESCOL. 5.
Impugnada la decisión por la parte demanda, fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en fallo del 9 de septiembre de 2009. 6. El señor LUIS ENRIQUE CHIRIBOGA HERNÁNDEZ, luego de efectuar un recuento de lo actuado en el proceso de fuero sindical, afirma que el Juzgado no accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la llevó a cabo, coartándole el derecho a contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, señalando para ello que el artículo 45 ejusdem impide aplazar dicha diligencia por más de una vez, pero sin tener en cuenta que se estaba frente a una causal de interrupción del proceso -incapacidad médica-.
Precisa que la situación expuesta le ha causado crisis económica porque no cuenta con ningún otro ingreso económico para velar por el sustento personal y el de su familia. Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto las sentencias que ordenaron levantar su fuero sindical y ordenar a las autoridades accionadas que programen fecha y hora para la realización de la audiencia del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de contestar la demanda y ejercer su defensa.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 14 de enero del año en curso, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, en liquidación. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo de tutela solicitado al considerar que la acción de tutela no fue instituida para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso.
En el caso concreto, el actor tuvo la posibilidad de apelar la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de “dar por no contestada la demanda”; sin embargo, no agotó ese medio de defensa judicial. También precisó que la nulidad propuesta a través del recurso de apelación con fundamento en el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil debió plantearla dentro de los cinco días siguientes al término de la incapacidad al tenor de lo previsto en el artículo142 del mismo ordenamiento procesal, motivo el cual el Tribunal Superior accionado, “con suficiente argumentación válida” negó la nulidad de lo actuado. 3.
El accionante, en desacuerdo con lo decidido en primera instancia, insiste en la procedencia del amparo constitucional y se remite a los fundamentos de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el evento puesto a consideración de la Sala, el actor cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior de la misma ciudad en su respectiva Sala de Decisión Laboral, levantaron el fuero sindical que ostentaba como Vicepresidente de la Junta Directiva SINTRASESCOL, aduciendo que no se le permitió contestar la demanda, proponer excepciones previas y solicitar pruebas porque no accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En orden a resolver la impugnación, las pruebas allegadas a la presente actuación permiten concluir que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las sentencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas y normativas que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la determinación de levantar el fuero sindical, carece de entidad para tachar tales providencias como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque el actor no los comparte o tiene una interpretación diversa a la que allí se concretó. De otra parte, el actor afirma que el 16 de junio de 2009, el Juzgado accionado no accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social presentada en la misma fecha y dio por no contestada la demanda especial de levantamiento de fuero, coartándole de esta manera, el derecho a oponerse, presentar excepciones y solicitar pruebas; sin embargo, respecto de esa determinación omitió ejercer el contradictorio a través del recurso de apelación “p or escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a cuando la providencia se notifique por estado”, como así lo contempla de manera expresa el numeral 2º del inciso 2º del artículo 65 del mismo estatuto procedimental.
Lo aportado al diligenciamiento permite establecer que en la impugnación presentada contra el fallo de primer grado a través del cual se levantó el fuero especial, el apoderado del actor invocó la nulidad de lo actuado con base en lo normado en el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil porque la incapacidad reportada daba o lugar a interrumpir el trámite del proceso; sin embargo, esa petición debió invocarla con fundamento en el inciso 2º del artículo 142 ejusdem en cuanto consagra que “ la nulidad por interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en (sic) que haya cesado la incapacidad ”, motivo por el cual la Corporación accionada, con suficiente amplitud, sustentó las razones por las cuales no accedió a esa prerrogativa.
El no uso adecuado de los mecanismos de defensa al interior del proceso como viene de señalarse, impide acceder a la pretensión invocada por el actor, por prohibición expresa del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 35 de la actuación de primera instancia. � Cfr. folio 19 y siguientes del cuaderno de la demanda. PAGE 9