CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.770 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 83. Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de dos mil diez. VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a cuyo trámite fue vinculado el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad -en virtud de las providencias emitidas al interior del proceso ejecutivo laboral que JOSÉ BERNARDO PACHE SÁNCHEZ promovió en contra de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN y la entidad accionante- si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1.- Reclama la entidad accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados.
Para sustentar su pedimento afirmó que José Bernando Panche Sánchez inició proceso laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales; que el asunto culminó con sentencia favorable a las pretensiones del actor y que esta Sala de Casacón, el 31 de mayo de 2004, ejó en firme la condena a la accionada al pago de la referidas obligaciones laborales.
Expuso que, a continuación del trámite ordinario, Panche Sánchez siguió el ejecutivo contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y, solidariamente, contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de julio de 2007, libró mandamiento de pago, pero que tras interponer recurso de reposición, el a quo accedió a reponerlo parcialmente y se abstuvo de librar mandamiento contra la Federación Nacional de Cafeteros.
Indicó que el ejecutante, inconforme con la decisión, apeló, y que el Tribunal al resolver revocó la providencia de primer grado y ordenó seguir el trámite contra las entidades demandadas. A juicio de la parte accionante la posición asumida por el ad quem fue equivocada y trasgresora del debido proceso, toda vez que no fue parte dentro del proceso ordinario laboral y, por consiguiente, no pudo desvirtuar la presunción de que trata el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
Advirtió, además, que no es viable hacer valer tal argumento dentro del procedimiento ejecutivo, dado que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 509, prevé las excepciones que pueden presentarse y señaló no tener oportunidad de oponerse ala vinculación que se le hace. Reiteró que el auto del Tribunal presenta fallas jurídicas ostensibles, que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y por ello solicitó que “se ordene… que en el término de 48 horas profiera una nueva decisión que excluya del proceso ejecutivo a la Federación Nacional de Cafeteros” (Fl. 8 cuad.
Anexo)” 2. El a quo, a través de auto del 14 de enero de 2010, avocó el conocimiento de la acción constitucional. 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 14 de enero de enero de 2010, negó el amparo solicitado, pues consideró que la parte actora cuanta con otro mecanismo de defensa judicial conforme se desprende del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual puede alegar, como causales de nulidad, las correspondientes a los numerales 7º y 9º del artículo |140 ibídem, en concordancia con el artículo 142, numeral 3º, de la misma normatividad. 4.
El apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, presentó impugnación en contra del fallo reseñado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala decretará la nulidad de la actuación, porque no fueron llamados a comparecer todos los intervinientes que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, con lo cual se vería eventualmente disminuido su derecho a la defensa en el sentido de que no podrían oponer su criterio al del demandante.
En efecto, de los artículos 16 y 5° de los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en el “ trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, ha establecido: “ Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”.
Y ha agregado que: “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente ”.
En el asunto que se examina, la demanda de tutela se originó en la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, en el proceso laboral que el ciudadano José Bernardo Pache Sánchez, promovió contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA. Por tal razón, las órdenes dadas por el Magistrado Ponente en el auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación, con el propósito de integrar en debida forma el contradictorio, fueron lo suficientemente precisas y claras: “ 3.- Vincular a la actuación a los intervinientes dentro del proceso controvertido, por tener interés en la actuación constitucional.
Comisiónese al juzgado de conocimiento. 4. Mediante telegrama, notificar a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes, a quienes se concede un término de un (1) día para que ejerciten su derecho de réplica, si lo considera conveniente ” (Subrayado fuera de texto). No obstante, la Secretaria de Sala de Casación Laboral, al momento de darle cumplimiento al auto, únicamente remitió tres comunicaciones: - Telegrama No. 0421, dirigido al Presidente y Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (Fol. 20) - Telegrama No. 0420, dirigido al Representante Legal de la Federación Nacional de Cafeteros.
(Fol. 21), y - Telegrama No. 0419, con destino al apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros. (Fl. 22). Brillan por su ausencia, entonces, la comunicación que debía remitir al juzgado de conocimiento, es decir, al JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a quien, además, debió comisionar para que notificara a los intervinientes en el proceso controvertido, entre ellos, al señor JOSÉ BERNARDO PACHE SÁNCHEZ y al representante legal de la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, hoy COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. –EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA- falencia que, sin lugar a equívocos, vislumbra la indebida ejecución del auto que dio inicio a la acción constitucional.
De esta manera, surge evidente que los intervinientes señalados también debieron ser notificados –bien de manera directa ora por conducto del juzgador de conocimiento- acerca de la existencia de la acción de amparo, con el propósito de garantizarles el derecho de defensa y de contradicción, circunstancia que, en los términos reseñados, genera la invalidación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando como debe ser, el contradictorio.
Finalmente, no resulta admisible para la Sala la forma en que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, intentó subsanar el yerro señalado, pues luego de emitirse el fallo de tutela, si remitió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá el telegrama No. 1505 (Fl. 36), comunicándole no solo lo decidido en la sentencia del 14 de enero de 2010, sino que además le solicitó “ notificar la admisión de la tutela en referencia ”, requerimiento que abiertamente resultaba extemporáneo y que en manera alguna enmendaba la imposibilidad que se generó para aquellos intervinientes, con interés en los resultado de la acción de amparo, de presentar ante el juez de tutela de primera instancia los informes y consideraciones en ejercicio, se reitera, del derecho de contradicción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DECRETA R la nulidad de lo actuado por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Colegiatura para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-293, de 27 de junio de 1994. � Folios 24 y 24 cuaderno principal _1247636078.doc