Micelio
T-46770 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.770 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 189. Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra el fallo proferido el 20 de abril de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a cuyo trámite fue vinculado el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad -en virtud de las providencias emitidas al interior del proceso ejecutivo laboral que JOSÉ BERNARDO PACHE SÁNCHEZ promovió en contra de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN y la entidad accionante.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1.- Reclama la entidad accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados.

Para sustentar su pedimento afirmó que José Bernando Panche Sánchez inició proceso laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales; que el asunto culminó con sentencia favorable a las pretensiones del actor y que esta Sala de Casacón, el 31 de mayo de 2004, dejó en firme la condena a la accionada al pago de la referidas obligaciones laborales.

Expuso que, a continuación del trámite ordinario, Panche Sánchez siguió el ejecutivo contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y, solidariamente, contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de julio de 2007, libró mandamiento de pago, pero que tras interponer recurso de reposición, el a quo accedió a reponerlo parcialmente y se abstuvo de librar mandamiento contra la Federación Nacional de Cafeteros.

Indicó que el ejecutante, inconforme con la decisión, apeló, y que el Tribunal al resolver revocó la providencia de primer grado y ordenó seguir el trámite contra las entidades demandadas. A juicio de la parte accionante la posición asumida por el ad quem fue equivocada y trasgresora del debido proceso, toda vez que no fue parte dentro del proceso ordinario laboral y, por consiguiente, no pudo desvirtuar la presunción de que trata el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

Advirtió, además, que no es viable hacer valer tal argumento dentro del procedimiento ejecutivo, dado que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 509, prevé las excepciones que pueden presentarse y señaló no tener oportunidad de oponerse a la vinculación que se le hace. Reiteró que el auto del Tribunal presenta fallas jurídicas ostensibles, que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y por ello solicitó que “se ordene… que en el término de 48 horas profiera una nueva decisión que excluya del proceso ejecutivo a la Federación Nacional de Cafeteros” (Fl. 8 cuad.

Anexo)” 2.- Conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ésta Sala, mediante auto del 14 de enero de 2010, avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término del traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- El Juzgado 11 Laboral del Circuito Laboral remitió oficio en el que anuncia copia del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en proceso que se originó la queja constitucional. 2.

El a quo, a través de auto del 14 de enero de 2010, avocó el conocimiento de la acción constitucional. 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 14 de enero de enero de 2010, negó el amparo solicitado, pues consideró que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial conforme se desprende del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual puede alegar, como causales de nulidad, las correspondientes a los numerales 7º y 9º del artículo 140 ibídem, en concordancia con el artículo 142, numeral 3º, de la misma normatividad. 4.

Esta Sala, mediante proveído del 18 de marzo del año que avanza, declaró la nulidad de lo actuado, ya que el a quo no vinculó en debida forma al Juzgado 11 Laboral del Circuito, es decir, no integró adecuadamente el contradictorio. 5. Subsanado el yerro advertido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo del 20 de abril de 2010, negó el amparo solicitado por la entidad accionante, reiterando que cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para la defensa de sus derechos, escenario en el que puede solicitar la nulidad deprecada. 6.

En escrito signado por el apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, presentó impugnación en contra del fallo reseñado sin exponer las razones de su dicenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, conforme fue reseñada en precedencia. 4.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere la entidad accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso ejecutivo laboral cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, como lo indicó el a quo, de conformidad a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, podrá invocar las nulidades correspondientes a los artículos 7º y 9º del artículo 140 Ibídem, en concordancia con el artículo 142 numeral 3º de la misma normatividad, escenario en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso.

Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto puede hacerlo la entidad actora, a través de su apoderado, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” En consecuencia, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de negar el amparo deprecado es la decisión que se impone adoptar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01| _1247636078.doc